REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de noviembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 2C-12.910- 10
JUEZ : ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ALEXIS JOSUE ROJAS
SECRETARIO (A: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO CALIFICADO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 02 de Septiembre de 2010, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16 de Septiembre de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano ROJAS ALEXIS JOSUE, titular de la cedula de identidad numero V-13.938.142, quien expone lo siguiente: Acudo por ante este despacho para denunciar que a mi residencia se introdujo una persona desconocida y me hurto mi moto Jog, es todo… hechos ocurridos en el Barrio la calle diamante , casa N° 11 de esta ciudad.
Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 03 de la referida causa, en la que el denunciante informa que una persona desconocida se introdujo en su residencia y le hurtaron, su moto… manifestó el exponente de la denuncia algunas de las referencias donde ocurrieron los hechos.
Cursante al folio 01, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 18 de Septiembre de 2002.
En fecha 02 de Septiembre de 2010 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años según el articulo 455 Ordinal 3° del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de CINCO AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis…
2.- omissis…
3.- omissis…
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…
5.- omissis...
6.- omissis…
7.- omissis…
En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 16/10/2002, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 16/09/2002 , un total de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO CALIFICADO, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-12.910-10, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado……………………….
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa N° 2C-12.910-10
MEA/YC/mariú.-.-