REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.072-10
JUEZ : DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. IESMARI MIRABAL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KARLA B. PEREZ RAMOS
VÍCTIMA : CESAR RONALDO PEROZA
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, Casado,
de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 03-03-1970, de profesión: Albañil, Grado de instrucción: 3er año de bachillerato, Residenciado en la Estacada, a 20 km de Mantecal, calle el parque, casa S/N, casa color azul, tiene un techado de lamida de zinc, al frente de una cancha, Teléfonos: 0247-6892414 0426-3460138 0416-7766421, Hijo de Mercedes Ramos e Ismael Echtay.

DELITO EXTORSIÓN.

En el día de hoy, Primero (01) de Octubre de 2010, siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano CESAR RONALDO PEROZA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Público de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación de la ABG. KARLA B. PEREZ RAMOS. Se declara abierta la audiencia, y la representante Fiscal Abg. IESMARI MIRABAL, expone: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, Casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 03-03-1970, de profesión: Albañil, Grado de instrucción: 3er año de bachillerato, Residenciado en la Estacada, a 20 km de Mantecal, calle el parque, casa S/N, casa color azul, tiene un techado de lamida de zinc, al frente de una cancha, Teléfonos: 0247-6892414 0426-3460138 0416-7766421, el mismo fue aprehendido en fecha 28/10/2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas en el acta de fecha 28-10-10 y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA). Asimismo, consta en autos Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/1 Timaure José Herrera, SM/2 Abelardo Pérez Quevedo, SM/2 Hernán Pérez Mendoza, S/1 Javier Vera López, S/2 Walter Durán Almao y S/” Libardo Ramírez Pernía, adscritos al Destacamento de Fronteras 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guarda Nacional, en la cual de deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del referido ciudadano; Acta de Investigación Policial de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario SM/2 Abelardo Pérez Quevedo, adscrito al Destacamento de Fronteras 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guarda Nacional en la cual se deja constancia de la práctica de la diligencia de Baseado del teléfono celular Marca: Motorola, Color: Gris, Modelo: Motorola V3, Seriales: 8JUG2533AA, Número: 0416-7766421; Acta de denuncia de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario S/1 César Enrique Guedez, adscrito al Destacamento de Fronteras 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guarda Nacional, formulada por el ciudadano CESAR ROMALDO PEROZA; Actas de entrevistas de testigos de los ciudadanos Santana María Vidal, titular de la cédula de identidad NºV-12.900.497, Yarelis Coromoto Velazco Hernández, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.181.373, Alexander Ortiz, titular de la cédula de Identidad NºV-20.911.355 y Ronald Arrizaga, titular de la Cédula de identidad NºV-18.993.669; Acta de Retención preventiva del vehículo Marca: Jaguar, Tipo: Moto, Modelo: Ava 150, Placas: No posee, Color: Rojo, Serial de carrocería: LZL15PA166HC605822; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Por lo anteriormente descrito, el Ministerio Público solicita: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 3º y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que se encuentran llenos los extremos legales por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho y en razón de la pena que llegara a imponerse además que existe duda razonable de peligro de fuga, pues por vivir en la frontera se considera que hay facilidad de abandonar el país o de mantenerse oculto; 4.- Solicito se admita la precalificación expuesta por esta representación fiscal. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión de del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, quien manifiesta: “Yo no estoy extorsionando a nadie y también quiero decir que me quieren matar a mi y a mi esposa, cuando me detuvieron había un señor que estaba detenido, y vi cuando el señor cayo, pero yo no vi que el señor lo maltrataron los Guardias Nacionales, como a los tres (03) minutos de haber llegado, vi que el señor cayo en el suelo y después dijeron que había muerto. Yo no me he bañado, después unos hombres nos amenazaron y dijeron que si yo hablaba a favor de los Guardias Nacionales, de ellos nos mataban, yo a ese señor no lo conozco, yo no le quiero quitar nada a nadie. Nunca he extorsionado a nadie.” Seguidamente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez, el Imputado respondió: “Yo no conozco al Señor César Peroza. Yo no soy funcionario de INSAI, nunca le quite nada. Yo iba por la carretera en mi moto y me detuvieron. Los Guardias Nacionales no nos golpearon. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. KARLA B. PEREZ RAMOS, quien expone: “Vista el acta de investigación de fecha 28 de Octubre de 2010, presentada por el Ministerio Público (Se deja constancia que la Abogada leyó el acta), pareciera ser que el victimario es el ciudadano fallecido, pues mi defendido no portaba arma de fuego, pareciera que mi representado estaba en el momento y en lugar no indicados, existe la entrevista que se encuentra insertas al folio 20, tomada a la ciudadana Yarelis Coromoto Velazco Hernández, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.181.373, en la cual se evidencia (leyó la entrevista) que no existe una identificación exacta de mi defendido, dejo a criterio 248 de este Juzgador la decisión de la Aprehensión en Flagrancia de mi Defendido, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal de prosecución del proceso por la vía ordinaria toda vez que hacen falta hacer muchas diligencias para el esclarecimiento de los hechos. En virtud de lo expuesto solicito la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 2° o en su defecto la establecida en el Ordinal 3°, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, una familia e hijos. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido, se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas policiales donde consta la detención del imputado JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano CESAR ROMALDO PEROZA. Se declara con lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho y en razón de la pena que llegara a imponerse además que existe duda razonable de peligro de fuga, pues por vivir en la frontera se considera que hay facilidad de abandonar el país o de mantenerse oculto y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de la imposición, a favor de su defendido Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 2º o 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente pide el derecho de palabra la Defensora Privada quien expuso: “Solicito que en virtud del peligro que corre mi defendido y su familia por las múltiples amenazas de que han sido objeto y de la denuncia de fecha 29-10-10, que sea designado como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.” Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vista la solicitud de la Defensa y previa opinión favorable del Ministerio Público, se designa como Lugar de Reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existen elementos que deben ser investigados por el Ministerio Público.

TERCERO: admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano CESAR ROMALDO PEROZA.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de la imposición, a favor de su defendido: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 2º o en su defecto la contenida en el Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, previa opinión favorable del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión del imputado JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Cuatro y Treinta (04:30) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


Continúan las firmas…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 01 de noviembre de 2010
200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-13.072-10

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA AMAYA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. IESMARI MIRABAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Mantecal, Estado Apure.

VICTIMA: CESAR RONALDO PEROZA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. KARLA B. PEREZ RAMOS

IMPUTADO: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, Casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 03-03-1970, de profesión: Albañil, Grado de instrucción: 3er año de bachillerato, Residenciado en la Estacada, a 20 km de Mantecal, calle el parque, casa S/N, casa color azul, tiene un techado de lamida de zinc, al frente de una cancha, Teléfonos: 0247-6892414 0426-3460138 0416-7766421, Hijo de Mercedes Ramos e Ismael Echtay.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 01 de noviembre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:



I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, Casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 03-03-1970, de profesión: Albañil, Grado de instrucción: 3er año de bachillerato, Residenciado en la Estacada, a 20 km de Mantecal, calle el parque, casa S/N, casa color azul, tiene un techado de lamida de zinc, al frente de una cancha, Teléfonos: 0247-6892414 0426-3460138 0416-7766421, el mismo fue aprehendido en fecha 28/10/2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas en el acta de fecha 28-10-10 y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA). Asimismo, consta en autos Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/1 Timaure José Herrera, SM/2 Abelardo Pérez Quevedo, SM/2 Hernán Pérez Mendoza, S/1 Javier Vera López, S/2 Walter Durán Almao y S/” Libardo Ramírez Pernía, adscritos al Destacamento de Fronteras 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guarda Nacional, en la cual de deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del referido ciudadano; Acta de Investigación Policial de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario SM/2 Abelardo Pérez Quevedo, adscrito al Destacamento de Fronteras 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guarda Nacional en la cual se deja constancia de la práctica de la diligencia de Baseado del teléfono celular Marca: Motorola, Color: Gris, Modelo: Motorola V3, Seriales: 8JUG2533AA, Número: 0416-7766421; Acta de denuncia de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario S/1 César Enrique Guedez, adscrito al Destacamento de Fronteras 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guarda Nacional, formulada por el ciudadano CESAR ROMALDO PEROZA; Actas de entrevistas de testigos de los ciudadanos Santana María Vidal, titular de la cédula de identidad NºV-12.900.497, Yarelis Coromoto Velazco Hernández, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.181.373, Alexander Ortiz, titular de la cédula de Identidad NºV-20.911.355 y Ronald Arrizaga, titular de la Cédula de identidad NºV-18.993.669; Acta de Retención preventiva del vehículo Marca: Jaguar, Tipo: Moto, Modelo: Ava 150, Placas: No posee, Color: Rojo, Serial de carrocería: LZL15PA166HC605822; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Por lo anteriormente descrito, el Ministerio Público solicita: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 3º y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que se encuentran llenos los extremos legales por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho y en razón de la pena que llegara a imponerse además que existe duda razonable de peligro de fuga, pues por vivir en la frontera se considera que hay facilidad de abandonar el país o de mantenerse oculto; 4.- Solicito se admita la precalificación expuesta por esta representación fiscal. Es todo. Ceso”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CESAR RONALDO PEROZA, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 28 de octubre del año 2010, suscrita por los efectivos SM/2 PEREZ QUEVEDO ABELARDO, S/2 DURAN ALMAO WALTER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 con sede en Mantecal, Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos luego de la denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR RONALDO PEROZA, en su carácter de vítcima. (Folio 03 y 04).

2.- Acta de investigación policial, de fecha 28 de octubre del año 2010, suscrita por el efectivo SM/2 PEREZ QUEVEDO ABELARDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 con sede en Mantecal, Estado Apure, mediante la cual deja constancia del baseado de los mensajes encontrados en el buzón de salida, buzón de entrada, llamadas recibidas y llamadas salientes de un teléfono celular número 0416-7766421. (Folio 05 al 08).

3.- DENUNCIA, de fecha 28 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano CESAR RONALDO PEROZA, en calidad de víctima. (Folio 09 y 10).

4.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, antes identificado, de fecha 28 de octubre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 11 y su vto).
5.- Acta de No Vejamen del Imputado JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, antes identificado, de fecha 28 de octubre de 2010. (Folio 12).

6.- Reconocimiento Médico de fecha 28 de octubre de 2010, practicado al JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, antes identificado, en el Hospital Dr. Martín Lucena de Mantecal, Estado Apure. (Folio 14).

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual compareció la ciudadana SANTANA MARÍA VIDAL, en calidad de testigo. (Folio 17 al 19).

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual compareció la ciudadana YARELIS COROMOTO VELAZCO HERNANDEZ, en calidad de testigo. (Folio 20 Y 21).

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual compareció el ciudadano ALEXANDER ORTIZ, en calidad de testigo. (Folio 22 Y 23).
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual compareció el ciudadano RONALDO ARRIZAGA, en calidad de testigo. (Folio 24 Y 25).
11.- Acta de fecha 28 de octubre del año 2010, de Retención Preventiva del Vehículo, Tipo Moto al ciudadano JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, antes identificado. (Folio 30).

12.- Registro de Cadena en Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de octrubre de 2010, donde se colectó lo siguiente: Un (01) teléfono móvil marca motorola. (Folio 33 y su vto).

13.- Registro de Cadena en Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de octrubre de 2010, donde se colectó lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo pistola, un (01) cargador de pistola y catorce (14) cartuchos sin percutir. (Folio 35 y su vto).

14.- Registro de Cadena en Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de octrubre de 2010, donde se colectó lo siguiente: Un (01) teléfono móvil marca nokia. (Folio 37 y su vto).

Ahora bien, materializada la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CESAR RONLADO PEROZA, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 28 de octubre del año 2010, suscrita por los efectivos SM/2 PEREZ QUEVEDO ABELARDO, S/2 DURAN ALMAO WALTER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 con sede en Mantecal, Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos luego de la denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR RONALDO PEROZA, en su carácter de vítcima. (Folio 03 y 04).

2.- Acta de investigación policial, de fecha 28 de octubre del año 2010, suscrita por el efectivo SM/2 PEREZ QUEVEDO ABELARDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 con sede en Mantecal, Estado Apure, mediante la cual deja constancia del baseado de los mensajes encontrados en el buzón de salida, buzón de entrada, llamadas recibidas y llamadas salientes de un teléfono celular número 0416-7766421. (Folio 05 al 08).

3.- DENUNCIA, de fecha 28 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano CESAR RONALDO PEROZA, en calidad de víctima. (Folio 09 y 10).

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual compareció la ciudadana SANTANA MARÍA VIDAL, en calidad de testigo. (Folio 17 al 19).

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual compareció la ciudadana YARELIS COROMOTO VELAZCO HERNANDEZ, en calidad de testigo. (Folio 20 Y 21).

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual compareció el ciudadano ALEXANDER ORTIZ, en calidad de testigo. (Folio 22 Y 23).
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual compareció el ciudadano RONALDO ARRIZAGA, en calidad de testigo. (Folio 24 Y 25).
8.- Registro de Cadena en Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de octrubre de 2010, donde se colectó lo siguiente: Un (01) teléfono móvil marca motorola. (Folio 33 y su vto).

9.- Registro de Cadena en Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de octrubre de 2010, donde se colectó lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo pistola, un (01) cargador de pistola y catorce (14) cartuchos sin percutir. (Folio 35 y su vto).

10.- Registro de Cadena en Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de octrubre de 2010, donde se colectó lo siguiente: Un (01) teléfono móvil marca nokia. (Folio 37 y su vto).

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CESAR RONALDO PEROZA, la pena de éste delito cometido oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CESAR RONALDO PEROZA, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.



IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, antes identificado, la Comandancia de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, antes identificado, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO: Con lugar la precalificación hecha por la represente del Ministerio Público a los hechos señalados, como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CESAR RONALDO PEROZA, por cuanto se subsume a los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de la imposición, a favor de su defendido: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 2º o en su defecto la contenida en el Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, previa opinión favorable del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión del imputado JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nº v-14.693.899, la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA AMAYA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA AMAYA
CAUSA Nº 2C-13.072-10