REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-13.073-10
JUEZ :
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. JULIO CASTILLO.
DEFENSOR
PRIVADO: ABOG. JESUS ALBERTO COLMENAREZ
SECRETARIA: ABOG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: JONNY COROMOTO MENDOZA YAVINAPE,
titular de la Cédula de Identidad N° V-20.723.238
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD.
En el día de hoy, Primero (01) de Noviembre de 2010, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al Imputado: JONNY COROMOTO MENDOZA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.723.238, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; observándose que consta en autos el nombramiento del ABG. María Enriqueta Silva Gallardo. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: JONNY COROMOTO MENDOZA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.723.238, soltero, de 21 años de edad, nacido el 01-12-1988, María Magdalena Yavinape y Ramón Mendoza, de Ocupación Taller de Herrería y residenciado en la Urbanización Los Bloques, José Antonio Páez, Calle Ciega al final, cerca del taller de herrería Coromoto, Teléfono: 0247-3611262, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policiales de fecha 30/10/2010, (El Fiscal da lectura al acta policial), leída el acta policial el Ministerio Público, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ALFREDO PARRA. En tal sentido, solicitó se decretara la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se impusiera al ciudadano: JONNY COROMOTO MENDOZA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.723.238, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones periódicas ante el Tribunal o autoridad que estime prudente. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado: JONNY COROMOTO MENDOZA YAVINAPE, titular de la cédula de identidad n° v-20.723.238, quien manifestó: “yo, venía de una fiesta por la calle de la floresta a las 9 de la noche aproximadamente, porque yo trabajo, yo iba para el modulo porque mi hija esta enferma, mi hija tiene 5 años, cuando voy caminado me agarraron los policías, me golpearon, perdí el conocimiento y cuando desperté estaba dentro de la casilla de la policía. Seguidamente toma el derecho de palabra el ministerio público y a preguntas realizadas por éste, el imputado contestó: “venia solo, venia de la casa de la familia Ramírez, estaba en el cumpleaños de Iván Ibáñez Ramírez, ubicada en Magregor, por detrás del liceo en una casa verde. Trabajo en el taller de mi papa en los bloques. Yo venia por la calle de la floresta, venia de Magregor. Mi esposa me llamo para avisarme que mi hija estaba en modulo enferma las 9 de la noche. Me llamo al teléfono 0414-1478361, y el teléfono de mi esposa es 0424-3391899. No se cuantos funcionarios llegaron, inmediatamente me golpearon. No conozco a Parra Miguel Alfredo, tampoco conozco a los funcionarios, cuando desperté estaba en la celda de la policía. Yo venia a pie. Iba pasando mi vecino Viviano Ruiz, quien también trabaja latonería, vio cuando me detuvo la policía y les aviso a mis familiares, yo vivo con mi mama y mi esposa.Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la Defensa, quien expuso: “En virtud de que estoy por recabar declaraciones de los testigos, vecinos de la Floresta, quienes vieron como una persona que venia algo tomada, y lo detuvieron los policías. Asimismo, solicito el reconocimiento Médico-Forense a mi defendido que se efectúen las entrevistas a los testigos cuyos nombres haré llegar a la Fiscalía, solicito el cruce de llamadas, en la cual la esposa lo llamo para informarle el estado de salud de su hija. Es de resaltar que el lugar donde se encontraba mi defendido en la fiesta no es muy distante. Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de medidas cautelares. Solicito que los 2 fiadores que solicita Ministerio Público, no tengan altas las unidades tributarias, por cuanto mi defendido es de bajos recursos económicos”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, las condiciones y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia de las actas policiales de fecha 30 de Octubre de 2010, suscritas por el funcionario, Agente (PBA) SANDY WILFREDO PÉREZ FAJARDO, adscrito a Comandancia General de policía del estado Apure, en las cuales consta la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ALFREDO PARRA, y la posterior detención del imputado JONNY COROMOTO MENDOZA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.723.238, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como víctima el ciudadano: MIGUEL ALFREDO PARRA, quien en su denuncia manifiesta que.. dos ciudadanos que se desplazaban en bicicleta, de los cuales uno vestía de pantalón de Jeans azul y franela azul desteñida de estampados blancos y azules oscuros, lo habían despojado de la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00Bs), amenazándolo con un cuchillo, por lo que se dirigió en compañía del funcionario, hacia el lugar por donde presuntamente los sujetos se habían dado a la fuga, logrando avistar a dos ciudadanos en una bicicleta los cuales fueron abandonados por la víctima ya identificada, por lo que se dio la voz de alto optando los sujetos por separarse, tomando uno de ellos, que conducía la bicicleta hacia la Avenida Fuerzas Armadas en veloz carrera y otro que vestía pantalón Jeans azul y franela del mismo color estampada, quien se cayó al piso al tratar de saltar una pared, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano identificado anteriormente; Considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aprehensión en flagrancia; igualmente se considera con lugar la prosecución del proceso por la vía ordinaria según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar, la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público al ciudadano: JONNY COROMOTO MENDOZA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.723.238, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano MIGUEL ALFREDO PARRA, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. TERCERO: En relación a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, a cuya solicitud no se opuso la defensa, este Tribunal considera que se verían satisfechas las resultas del proceso con la imposición al imputado: JONNY COROMOTO MENDOZA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.723.238, Se Imponen las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 2º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas responsables, quienes le informarán regularmente al Tribunal y deberán consignar constancia de residencia y de trabajo; 3º Presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días; 4º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y 9º Deberá consignar constancia de estudio, de residencia y de trabajo. Asimismo, se Impone al Imputado prestar la Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado desde la sala de este Tribunal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas antes otorgadas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A :
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público al Imputado: JONNY COROMOTO MENDOZA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.723.238, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano MIGUEL ALFREDO PARRA.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad al imputado: JONNY COROMOTO MENDOZA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.723.238. En consecuencia se Imponen las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 2º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas responsables, quienes le informarán regularmente al Tribunal y deberán consignar constancia de residencia y de trabajo; 3º Presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días; 4º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y 9º Deberá consignar constancia de estudio, de residencia y de trabajo. Asimismo, se Impone al Imputado prestar la Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
CUARTO: En consecuencia, se ordena la libertad del imputado JONNY COROMOTO MENDOZA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.723.238, desde la sala de este Tribunal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas antes otorgadas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Siendo las cuatro horas de la tarde, Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA.
Continúan las firmas….