REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de noviembre de 2010
200° y 151°
Causa Penal. 2C-5391-05
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el contenido de la diligencia de fecha 11 de octubre del año 2010 y recibido por éste despacho en fecha 13 de octubre de 2010 a las nueve y diez horas de la mañana, suscrito por el ciudadano Abogado Jackson Chompre, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano OJEDA BARREÑO ANGEL RAFAEL, a los fines de solicitar lo siguiente:
“… De la Revisión realizada a la presente causa, la defensa pudo constatar que en fecha 23-09-2010, tuvo lugar audiencia donde se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar de lo cual consta en folio 458 (Tercera Pieza), dicha acta fue suscrita por mi persona, sin embargo, también puede evidenciarse la ausencia de notificación previa a mi persona, convocándoseme a la celebración de la audiencia preliminar y que por el hecho de encontrarme de guardia en esa fecha, permanecía en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, amén de lo cual estuve presente en la celebración de la audiencia. Ahora bien, la ausencia de notificación para celebrar la preliminar no me brindó la oportunidad de promover las pruebas correspondientes porque debido a un error involuntario del tribunal se libró notificación al Dr. Freddy González Bolívar y no a mi persona. En este sentido diligencio para conservar vigente el derecho de mi defendido a promover las pruebas que han de demostrar su inocencia…”.
El solicitante manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: La ausencia de notificación para celebrar la preliminar no le brindó la oportunidad al ciudadano Defensor Público Penal de promover las pruebas correspondientes porque debido a un error involuntario del tribunal se libró notificación al Dr. Freddy González Bolívar y no a su persona. En este sentido diligenció para conservar vigente el derecho de su defendido a promover las pruebas que han de demostrar su inocencia
Al respecto, éste Tribunal observa:
El artículo 327, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte…”.
El artículo 328, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”.
En el caso in comento, el Tribunal no ha garantizado al justiciable el debido proceso y el derecho de la defensa en esta fase, puesto que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observó que inicialmente el abogado del imputado de autos había sido el defensor privado Freddy González Bolívar, pero posteriormente el Dr. Jackson Chompré, Defensor Público penal, asumió la defensa del ciudadano OJEDA BARREÑO ANGEL RAFAEL, en tal sentido, la boleta de notificación al acto de audiencia preliminar, no fue librada al defensor correctamente, situación ésta que vulnera los principios constitucionales y legales que le asisten al imputado en el proceso penal venezolano, razones por las cuales, éste Tribunal Segundo de Control, acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública penal, y se le informa que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 13 de diciembre del año 2010, lapso suficiente para que promuevan las pruebas pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Único: En atención a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, presentada por el Abogado Jackson Chompré, en su carácter de Defensor Público del imputados de autos OJEDA BARREÑO ANGEL RAFAEL, a los fines de que promueva las pruebas que ha bien tenga lugar en la defensa relacionada con su defendido. Notifíquese al solicitante. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada. Cúmplase.
En la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure a los diez días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (10-11-2010).-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa Penal. 2C-5391-05