REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.103-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LILIAN JIMENEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN CÓRDOVA
ABG. FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: FREDDYS OMAR CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.167.746, CASADO, de 49 años de edad, nacido el 09-07-1961, Grado de Instrucción: Bachiller, Profesión: Topógrafo, Ocupación: Concejal del Municipio San Fernando, Domicilio: Sector el Recreo, Urbanización Santa Juana I, Calle 3, casa s/n, Color naranja, teléfono: 0414-4788978, 02473414205 y 0247-3311065. Lugar de nacimiento: San Rafael de Atamaica. Hijo de Antonio Bolivar(d), Josefina Castillo (v).
DELITO PECULADO DOLOSO
En el día de hoy, Once (11) de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado en virtud de la Orden de Aprehensión Nº S2C-142-10, solicitada por el Ministerio Público en fecha 11 de Octubre de 2010 y acordada por este Tribunal en esta misma fecha, en contra del ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.167.746, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Se le informa al Imputado que se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público, verificándose que consta en actas la correspondiente designación de los abogados JUAN CÓRDOVA y FREDDY HERRERA HIDALGO, quienes ejercen la defensa técnica del imputado. Se declara abierta la audiencia y la representante Fiscal ABG. LILIAN JIMENEZ, expone: “El Ministerio Público formaliza la imputación en contra de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, esta representación del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en fecha 11 de Octubre de 2010, por cuanto desde abril del 2006, hay innumerables boletas de notificación que constan en el expediente, emitidas a los fines Imputar al Ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, en la causa signada con el Nº04-f10-0079-06, nomenclatura de la Fiscalía 10º del Estado Apure, en la cual cursan unas investigaciones de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por los delitos de Peculado Doloso. La representación fiscal le imputa en este acto al Ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, ya identificado el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. Por otra parte la pena de Peculado Doloso no es muy alta, sin embargo, el Imputado no se ha hecho parte en la misma. El Ministerio Público tiene como elementos de convicción y que constan en el expediente los libros de control y registro de la Caja de Ahorros, las resultas de la auditoría, inventarios realizados a la asociación de ahorristas de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional, Nóminas de los beneficiarios en los cuales se evidencian los descuentos, cuenta con las evidencias de créditos no reflejados, créditos que no han sido cobrados. La intención del Ministerio Público es solicitar el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado FREDDY OMAR CASTILLO a los fines de que el Ministerio Público pueda concluir la investigación ya que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye, en razón a que el delito merece pena privativa de libertad y existe una presunción razonable de obstaculización de la investigación. Es importante señalar que la naturaleza del delito que se le imputa es contra el estado venezolano. En consecuencia solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentado en la magnitud del daño causado y de la naturaleza del delito que se investiga. El Ministerio Público insta al imputado y a sus defensores para que coadyuven con la investigación pues lo que se quiere es concluir la investigación determinando la participación activa de su autor y las circunstancias en que se perpetró el mismo. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, quien manifiesta: “No quiero declarar en relación con los Hechos que se me imputan. Asímismo, quiero hacer del conocimiento del Tribunal que por muchas razones la Fiscal del Ministerio Público prorrogaba el acto, manifiesto mi voluntad definitiva de ayudar a la investigación. Yo vine de manera voluntaria, incorporé asistido por mis Abogados, la solicitud de ponerme a derecho, nunca he pretendido evadir la misma. Yo soy un hombre de carácter público”. Acto seguido el Juez le pregunta al Imputado FREDDY OMAR CASTILLO, ¿Esta en condiciones de responder las preguntas del Ministerio Público, La defensa y el Tribunal quien manifestó: “No estoy en condiciones de contestar preguntas relacionadas al caso.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN ORDOÑEZ, quien expone: “Realizada la imputación de mi representado y vista la solicitud del Ministerio Público, quiero considerar que lo que se dicto inicialmente es una orden de aprehensión. La imputación que se ha hecho y una medida o el mantenimiento de la medida requiere un pronunciamiento especial no desconocemos los fundamentos, consideramos que no esta acorde con los elementos que integran y la voluntad del escrito inserto al folio Mil Trescientos Treinta y Cuatro (1334), Pieza III, corre una comunicación dirigida por mi persona de fecha 12 Agosto 2010 en la cual mi defendido le solicita a la Fiscalía la fecha y hora para que se fijara el acto de Imputación, posterior a eso y sin tomarlo en cuenta solicito la Orden de Aprehensión. Por otra parte mi defendido ha manifestado la voluntad de someterse a la investigación tanto personal como a través de sus apoderados con las diligencias de investigación. Por otra parte mi defendido se trata de una persona que tiene arraigo en esta ciudad, anexamos documentos en los cuales queda constancia de la actividad pública de representación popular que ejerce mi defendido, lo que demuestra el arraigo y desvirtúa el peligro de fuga. En consecuencia, de conformidad a lo previsto del parágrafo 1 del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal desvirtuándose el peligro de fuga, solicito que en vez de la medida privativa de libertad, se le sustituya por una medida de las contenidas en 256 del Código Orgánico Procesal Penal más las condiciones que ha bien tenga a imponer el tribunal por cuanto ha quedado demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, con residencia determinada, el cargo que ejerce, y la manifestación de voluntad de someterse a la investigación.” Seguidamente pide el derecho de Palabra la Fiscal 10º del Ministerio Público, ABG. LILIAN JIMENEZ, quien expuso: “Tomando en consideración que el Imputado FREDDY OMAR CASTILLO, lleva vida política pública, tiene domicilio definido, solicito la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial permanente (Medida Judicial Preventiva de Libertad) en su lugar de residencia ubicada en el Sector el Recreo, Urbanización Santa Juana I, Calle 3, Casa S/N, color naranja, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure, ello fundamentado en el cuidado y resguardo, respeto y en que le imputado lleva una vida política pública. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Legitima la aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y acordada por este tribunal en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, ya identificado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, aunado a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación realizada por la vindicta pública. SEGUNDO: En aras de garantizar la integridad de los derechos constitucionales y previa solicitud de la representante del Ministerio Público se decreta el arresto domiciliario con apostamiento policial permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la residencia del Imputado, ubicada en el Sector el Recreo, Urbanización Santa Juana I, Calle 3, Casa S/N, color naranja, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure. TERCERO: Admite la precalificación endilgada por el representante del Ministerio Público, como: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se Legitima la aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y acordada por este tribunal en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, ya identificado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, aunado a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación realizada por la vindicta pública.
SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal y de la defensa privada de que se le acuerde al imputado de autos FREDDYS OMAR CASTILLO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario con apostamiento policial permanente en la residencia del Imputado, ubicada en el Sector el Recreo, Urbanización Santa Juana I, Calle 3, Casa S/N, color naranja, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure.
TERCERO: Admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: Líbrese el oficio al Comandante de la Policía del estado Apure de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, quien deberá permanecer en su residencia ubicada en el sector el Recreo, Urbanización Santa Juana I, Calle 3, Casa S/N, color naranja, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure con apostamiento policial permanente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.103-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LILIAN JIMENEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN CÓRDOVA
ABG. FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: FREDDYS OMAR CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.167.746, CASADO, de 49 años de edad, nacido el 09-07-1961, Grado de Instrucción: Bachiller, Profesión: Topógrafo, Ocupación: Concejal del Municipio San Fernando, Domicilio: Sector el Recreo, Urbanización Santa Juana I, Calle 3, casa s/n, Color naranja, teléfono: 0414-4788978, 02473414205 y 0247-3311065. Lugar de nacimiento: San Rafael de Atamaica. Hijo de Antonio Bolivar(d), Josefina Castillo (v).
DELITO PECULADO DOLOSO
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LILIA JIMÉNEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado FREDDYS OMAR CASTILLO, identificado en autos, a quien se le atribuye la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente el ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, identificado en autos, se presentó voluntariamente en fecha 11 de noviembre del año 2010, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de que en su contra pesaba orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y acordada por éste juzgado, bajo los parámetros de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio de la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…. De igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el de PECAULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por considerarlo autor y partícipe del hecho, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad que en su límite máximo, es igual a diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de éste Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Público, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, así como lo ha expuesto el Ministerio Público en la audiencia de presentación en la que manifestó que solicitó orden de aprehensión en fecha 11 de Octubre de 2010, por cuanto desde abril del 2006, hay innumerables boletas de notificación que constan en el expediente, emitidas a los fines Imputar al Ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, en la causa signada con el Nº04-f10-0079-06, nomenclatura de la Fiscalía 10º del Estado Apure, en la cual cursan unas investigaciones de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por los delitos de Peculado Doloso. La representación fiscal le imputa en este acto al Ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, ya identificado el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. Por otra parte la pena de Peculado Doloso no es muy alta, sin embargo, el Imputado no se ha hecho parte en la misma. El Ministerio Público tiene como elementos de convicción y que constan en el expediente los libros de control y registro de la Caja de Ahorros, las resultas de la auditoría, inventarios realizados a la asociación de ahorristas de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional, Nóminas de los beneficiarios en los cuales se evidencian los descuentos, cuenta con las evidencias de créditos no reflejados, créditos que no han sido cobrados.
Asimismo, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 252 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal, y en virtud de que la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, solicitó por consideración con el Imputado FREDDY OMAR CASTILLO, quien lleva vida política pública y tiene domicilio definido, la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial permanente (Medida Judicial Preventiva de Libertad) en su lugar de residencia ubicada en el Sector el Recreo, Urbanización Santa Juana I, Calle 3, Casa S/N, color naranja, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure, toda vez que con ésta medida pudiera garantizar que el referido imputado no se evada del proceso. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado. ASÍ SE DECIDE.
En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, y tomando en cuenta que es atribución del Ministerio Público y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal en su despacho, y es al momento de la celebración de la audiencia especial por aprehensión, en que se procede a constituir ésta como un acto de imputación; en tal sentido, SE DECLARA COMO LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YA IDENTIFICADO, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se Legitima la aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y acordada por este tribunal en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, ya identificado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, aunado a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación realizada por la vindicta pública. Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal y de la defensa privada de que se le acuerde al imputado de autos FREDDYS OMAR CASTILLO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario con apostamiento policial permanente en la residencia del Imputado, ubicada en el Sector el Recreo, Urbanización Santa Juana I, Calle 3, Casa S/N, color naranja, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure.
TERCERO: Admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: Líbrese el oficio al Comandante de la Policía del estado Apure de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, quien deberá permanecer en su residencia ubicada en el sector el Recreo, Urbanización Santa Juana I, Calle 3, Casa S/N, color naranja, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure con apostamiento policial permanente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Comandante General de la Policía del estado Apure, a los fines de que traslade al imputado de autos, a su residencia, a quien se le impuso como medida cautelar arresto domiciliario. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA
EXP No. 2C-13.103-10