REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Causa Nº 2C-13.037-10

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMAS: VENTURA FREDDY COROMOTO, PEREZ BLANCO SONIA DE LOURDEZ, FLOR ESTHER OROPEZA MARTINEZ y DELGADO JOSE ALEJANDRO
IMPUTADOS: GABRIEL ALEXANDER BASTIDAS ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.833.070, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, 3re transversal al final, cerca del Mercal de Iraima San Fernando Estado Apure.-
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en relación al ciudadano GABRIEL ALEXANDER BASTIDAS ESQUEDA, antes identificado, a quien se le sigue causa por ante éste Juzgado distinguida con el Nro. 2C-13.037-10, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de VENTURA FREDDY COROMOTO, PEREZ BLANCO SONIA DE LOURDEZ, FLOR ESTHER OROPEZA MARTINEZ y DELGADO JOSE ALEJANDRO.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), ingresó a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, siendo recibida por la secretaria de éste Juzgado en fecha doce (12) de noviembre del año en curso y presentada ante éste Juzgador en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la fiscal del Ministerio Público, señaló, lo siguiente:

“El día 19/10/2010, fue presentado ante ese órgano jurisdiccional a su digno cargo el ciudadano GABRIEL ALEXANDER BASTIDAS ESQUEDA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de VENTURA FREDDY COROMOTO, PEREZ BLANCO SONIA DE LOURDEZ, FLOR ESTHER OROPEZA MARTINEZ y DELGADO JOSE ALEJANDRO, proceso éste relacionado con el asunto Nº 2C-13.037-10 en la cual se realizó la audiencia de presentación de imputados el día 19-10-2010. Sin embargo, ciudadano Juez hasta la presente fecha no se ha concluido la fase preparatoria o de investigación a cabalidad, por cuanto faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su debida oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin. Por tal motivo recurro ante su competente autoridad a los fines de que de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la prórroga máxima señalada en dicha norma jurídica de quince días para que éste despacho pueda concluir la investigación y así poder realizar el respectivo acto conclusivo….”

Debe este tribunal en acatamiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de manera expresa lo siguiente:
Artículo 250: …(omissis)… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal o la fiscal, deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada…(omissis)…

Así pues procede éste juzgador primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha DIECINUEVE (19) de Octubre del año dos mil diez (2010), por lo que los treinta (30) días para presentar el acto conclusivo vencían el día Dieciocho (18) de Noviembre del mismo año, presentó la fiscal del Ministerio Público la solicitud de prórroga, el día Doce (12) de Noviembre del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 250, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que si vencía el Dieciocho (18) de Noviembre de 2010 y lo presentó el día doce (12) de Noviembre de 2010, se encuentra dentro del lapso que establece la ley para emitir pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en su solicitud de prórroga manifestó que le faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin.

Ahora bien, manifestando el fiscal que le faltan actuaciones por realizar, considerando éste juzgador que la ciudadana Fiscal manifiesta en su solicitud, que dichas diligencias son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, todo lo cual permiten, a criterio de éste juzgador, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien es la titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que, sea declara con lugar la petición presentada. Es así como, a criterio de éste Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por la Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, éste Tribunal CONCEDE al representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día Viernes tres (03) de Diciembre del año dos mil diez (2010), transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 4to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 eiusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta (30) días, a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano GABRIEL ALEXANDER BASTIDAS ESQUEDA, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, venciendo éste lapso el día Viernes tres (03) de Diciembre del año dos mil diez (2010), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal. Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En ésta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA 2C-13.037-10
MEA/YC/Carlos