REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-13.122-10
JUEZ :
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
PROCEDENCIA:
FISCALIA AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. EDDAMY TREJO
DEFENSOR
PUBLICO: ABG. LUISA PANTOJA
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA,
titular de la Cédula de Identidad N° V-12.190.175, fecha de nacimiento 02-04-1975, de 35 años de edad, Bachiller, de Ocupación: Técnico en refrigeración, residenciado en Terrón Duro, Casa Nº 30, cerca de una bodega que venden gas, color verde con rejas negras, Teléfono: 0416-3383568, hijo de Moisés Bolívar y Juana ESPINOZA
DELITO:
VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FISICA Y AMENAZA.
En el día de hoy, Doce (12) de Noviembre de 2010, siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al Imputado: LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.190.175, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FISICA Y AMENAZA; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia, procediendo a designársele a la ABG. LUISA PANTOJA, Defensora Pública. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.190.175, fecha de nacimiento 02-04-1975, de 35 años de edad, Bachiller, de Ocupación: Técnico en refrigeración, residenciado en Terrón Duro, Casa Nº30, cerca de una bodega que venden gas, color verde con rejas negras, Teléfono: 0416-3383568, hijo de Moisés Bolívar y Juana ESPINOZA, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policiales de fecha 10/11/2010, (Se deja constancia que la Fiscal da lectura a la denuncia de fecha 10-11-10 y al acta de investigación penal de esta misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación de San Fernando), leída el acta policial el Ministerio Público, precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 respectivamente del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIURKA ELDILURIS QUIÑONES QUIÑONES. En tal sentido, solicitó se decretara la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se impusiera al ciudadano: LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.190.175, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones periódicas ante el Tribunal o autoridad que estime prudente. Asimismo, solicitó la Imposición de las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Víctima. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado: LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.190.175, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la Defensa, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto con esta medida se garantizan las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, las condiciones y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia de las actas policiales de fecha 10 de Noviembre de 2010, suscritas por el funcionario, Agente OSWALDO R. HERNANDEZ M., adscrito a la Subdelegación de San Fernando, en las cuales consta la denuncia formulada por la ciudadana NIURKA ELDILURIS QUIÑONES QUIÑONES y la posterior detención del imputado LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.190.175, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como víctima la ciudadana: NIURKA ELDILURIS QUIÑONES QUIÑONES, quien en su denuncia manifiesta que fue objeto golpes en varias partes del cuerpo con las manos y los pies, amenazas de que le iba a prender candela a su ropa por parte del citado ciudadano; Considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aprehensión en flagrancia; igualmente se considera con lugar la prosecución del proceso por la vía ordinaria según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar, la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público al ciudadano: LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.190.175, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 respectivamente del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIURKA ELDILURIS QUIÑONES QUIÑONES, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. TERCERO: En relación a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, a cuya solicitud no se opuso la defensa, este Tribunal considera que se verían satisfechas las resultas del proceso con la imposición al imputado: LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.190.175, de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º en concordancia con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo cada Ocho (08) días; 4º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 9º en Concordancia con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar Caución Juratoria en la cual el Imputado se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. CUARTO: Se declara Con Lugar la Solicitud Fiscal de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5º Prohibición de acercarse a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y; 6º Prohibición al agresor por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. QUINTO: Se impone la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la realización de un curso de violencia de género, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de asistencia. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado desde la sala de este Tribunal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas antes otorgadas. Líbrese Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A :
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo declara CON LUGAR, la prosecución de la investigación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 respectivamente del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.190.175, en agravio de la ciudadana NIURKA ELDILURIS QUIÑONES QUIÑONES.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición al imputado: LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.190.175, de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º en concordancia con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo cada Ocho (08) días; 4º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 9º en Concordancia con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar Caución Juratoria en la cual el Imputado se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
CUARTO: Se declara Con Lugar la Solicitud Fiscal de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5º Prohibición de acercarse a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y; 6º Prohibición al agresor por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
QUINTO: Se impone la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la realización de un curso de violencia de género, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de asistencia. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado desde la sala de este Tribunal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas antes otorgadas. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA.
Continúan las firmas….