REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N° 2C-12.963-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUNO
VÍCTIMA INDIRECTA: CARLOS LUIS MARTINEZ RIVAS
SECRETARIO: ABG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: YENNY NOHEMI CONTRERAS CORTEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V 19.326.219 y ANDI JOSE REYES REALZA, Titular de la cédula de identidad Nº V 16.512.987
DELITO CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar audiencia especial a los Imputados YENNY NOHEMI CONTRERAS CORTEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V 19.326.219 y ANDI JOSE REYES REALZA, Titular de la cédula de identidad Nº V 16.512.987, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, encontrándose presente la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILÁNYELA HERNÁNDEZ, los Imputados YENNY NOHEMI CONTRERAS CORTEZ y ANDI JOSE REYES REALZA, previo traslado del Internado Judicial del Estado Apure, el defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Se declara abierta la audiencia, y se el concede el Derecho de palabra al Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE, quien expone: “Visto que el Principio, es ser juzgados en libertad, caso contrario, cuando se tenga la tangibilidad de la culpabilidad, situación que en el caso específico no existe. Por otra parte, exige el Legislador que deben existir suficientes pruebas para mantener privadas de la Libertad a las personas, sin embargo, en el caso que nos atañe, se observa que a lo largo de las investigaciones ha quedado demostrado y consta en autos que mis defendidos son inocentes, demostrándose con cada una de las diligencias practicadas la falta de omisión por parte de mis defendidos en darle la atención a la victima. Existen contradicciones entre la experticia y el informe médico. En los elementos de Convicción que inicialmente, presentó el Ministerio Público no habían evidencias de la atención que mis defendidos les dieron a la víctima, ello motivado a que hubo un error en la investigación, porque los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento de solicitar la Información al CDI, acerca de la atención de la niña, lo hicieron con fecha errada y posteriormente fue demostrado y quedó inserto en los autos que si fue atendida en el CDI, demostrando así mis defendidos que si tuvieron la intención de brindarle asistencia a su hija en el momento oportuno, en consecuencia, a juicio de esta Defensa, las razones para la privación han variado, motivado a las variaciones en las circunstancias. Por otra parte, mi defendido, trabaja en San Fernando, es operador de maquinas pesadas y mi Defendida tiene como ocupación oficios del hogar, manifiesta que tiene otra hija de 5 años de edad, la tiene su madre. El padre de las 2 hijas vive en San Fernando. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG. MILÁNYELA HERNÁNDEZ, quien expone: " La fiscalía mantiene el criterio dado por el Ministerio Público en relación a las medidas solicitadas desde el principio. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere lo expuesto por las partes a los fines de decidir y conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, declara con lugar la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública penal, NIEGA la misma que fuera solicitada por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:



PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de examen y revisión de Medida solicitada por el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de defensor de los ciudadanos YENNY NOHEMI CONTRERAS CORTEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V 19.326.219 y ANDI JOSE REYES REALZA, Titular de la cédula de identidad Nº V 16.512.987, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, SE NIEGA la sustitución de la medida de Coerción Personal al ser ésta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco (09:45) horas de la mañana se da por culminada la audiencia especial.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º y 151º
CAUSA N° 2C-12.963-10

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, solicitada en audiencia de fecha 17 de noviembre de 2010, por el profesional del derecho abogado JACKSON CHOMPRE, actuando en defensa y representación de los imputados YENNY NOHEMI CONTRERAS CORTEZ Y ANDI JOSE REYES REALZA, identificados en autos, quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos YENNY NOHEMI CONTRERAS CORTEZ Y ANDI JOSE REYES REALZA, identificados en autos, en fecha 17 de julio del año 2009, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que la imputada o imputada está facultada para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensor.

Efectuado éste primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

La medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, consiste en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual imputó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el delito previsto en contra las personas, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tiene asignada una penalidad que sobrepasa los tres (03) años de prisión y por la magnitud del tipo penal que causa estragos en la sociedad venezolana como en la comunidad internacional.

De manera pues, que hasta esta etapa del proceso, en la cual ya se han cumplido más de tres (03) meses desde que el Tribunal le impuso la providencia cautelar al imputado, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo ahora solamente al delito por el cual presentaron a los ciudadanos YENNY NOHEMI CONTRERAS CORTEZ Y ANDI JOSE REYES REALZA, identificados en autos, y al delito por el cual resultaron imputados.

Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta a los ciudadanos YENNY NOHEMI CONTRERAS CORTEZ Y ANDI JOSE REYES REALZA, identificados en autos, en el sentido de entrar a revisar la providencia cautelar y por cuanto de dicha revisión se evidencia, que subsiste la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, lo procedente y más ajustado en derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado JACKSON CHOMPRE, actuando en defensa y representación de los imputados YENNY NOHEMI CONTRERAS CORTEZ Y ANDI JOSE REYES REALZA, identificados en autos, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas de los eventuales actos y juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 17 de julio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Pernal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

CAUSA PENAL: 2C-12.963-10