REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.127- 10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GUSTAVO GRANADOS
VÍCTIMA : FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: NEPTALI RUEDA RUEDA, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.631.065, Mayor de edad, Soltero, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 12-10-1988, Residenciado en La Cotua, Vía Achaguas, Casa S/N, por detrás de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca, Estado Apure, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Agricultor, Padre: Eliel Sánchez, Madre: Carmen Rueda.
DELITO LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el día de hoy, Diecisiete (17) de noviembre de 2010, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado NEPTALI RUEDA RUEDA, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.631.065, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que consta en actas la correspondiente designación del abogado privado GUSTAVO GRANADOS. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de la imputada ciudadana NEPTALI RUEDA RUEDA, por una denuncia realizada por el ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, de fecha 14 de Noviembre de 2010, en la cual denuncia al ciudadano antes descrito por los hechos que a continuación se narran (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL LEYO LA DENUNCIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y EL ACTA POLICIAL DE ESA MISMA FECHA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 68 DE LA GUARDIA NACIONAL). Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuecia esta representación fiscal solicita: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse; 4.- Solicito se admita la precalificación expuesta por esta representación fiscal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Deseo cederle la palabra al abogado”. Se deja constancia de que el imputado de autos se acoge al precepto constitucional. Se el concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. GUSTAVO GRANADOS quien manifestó: “… De conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la Libertad Personal es Inviolable, por cuanto ninguna persona puede ser arrestada 1) En virtud de orden judicial y/o 2) Que sea sorprendido In Fraganti, supuestos que se encuentran taxativos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta defensa que estamos frente a una Privación Ilegítima, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que explico de la siguiente manera: Según Sentencia Nº 2580, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que para que un hecho se califique como flagrante, es necesario que el mismo se esté cometiendo o que se acabe de cometerse, en el segundo caso se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia y ha manifestado que debe ser inmediatamente posterior a la comisión del hecho. Por otra parte, el justiciable nunca fue perseguido por la víctima, la policía o el clamor público. De acuerdo al acta policial la moto, fue encontraba a Setenta Metros (70Mts) del domicilio del justiciable, por lo que no se puede presumir que la tenía en su poder mi defendido. Es por lo anteriormente expuesto que solicito: 1) De conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las actuaciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales de los Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se ejerza el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello 2) Solicito la Libertad Plena de mi defendido; y 3) En caso de que no sea otorgada la Libertad Plena de mi defendido, solicito la Imposición de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicito copia del acta de la audiencia de presentación de imputados. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 373, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la dispositiva de la audiencia de presentación de imputados, para el día 18-11-10 a las Nueve (09:00) horas de la mañana, quedando notificadas las partes en este acto. Es todo”. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Continúan las firmas…….
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DISPOSITIVA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.127- 10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GUSTAVO GRANADOS
VÍCTIMA : FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: NEPTALI RUEDA RUEDA, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.631.065, Mayor de edad, Soltero, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 12-10-1988, Residenciado en La Cotua, Vía Achaguas, Casa S/N, por detrás de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca, Estado Apure, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Agricultor, Padre: Eliel Sánchez, Madre: Carmen Rueda.
DELITO LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, siendo las Nueve y Treinta (09:30) horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de continuar con la celebración de la Audiencia de presentación del Imputado (a) NEPTALI RUEDA RUEDA, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.631.065, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO. Una vez verificada la presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia y el juez manifiesta: “Oídas las peticiones de las partes, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos: Como PUNTO PREVIO, éste juzgador se va a pronunciar sobre la Nulidad de las actuaciones, solicitada por el Defensor Privado, ABG. GUSTAVO GRANADOS. Al respecto, éste Tribunal considera que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto NO se ha constatado vulneración de los Derechos Constitucionales ni legales, ni de asistencia ni representación ya que de las actas se desprenden las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos levantada por los funcionarios castrenses, asimismo, consta en autos la denuncia del ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, de fecha 14 de noviembre del año 2010, siendo las siete horas de la noche, a quien presuntamente le fue robada una moto y posteriormente, los funcionarios a las nueve horas de la noche de ese mismo día, se dirigieron a la vivienda del presunto imputado y aprehendieron al ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA. Por otra parte a pesar de haberse encontrado la Moto a Setenta Metros (70 Mts) de la residencia del Imputado, existe la denuncia previa por parte de la víctima. Razones por las cuales, éste juzgador, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de LIBERTAD PLENA a favor del Imputado NEPTALÍ RUEDA RUEDA. En primer lugar, Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, por considerarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se constata de los autos que la denuncia formulada por el ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2010 y los funcionarios militares, se trasladaron a las 09:00 horas de la noche a los fines de constatar quien era el ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, siendo aprehendido a esa hora, según se desprende del Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento 68 de la Guardia Nacional en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose la Aprehensión en Flagrancia. En segundo lugar, Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público como titular de la acción penal, le faltan diligencias que practicar. En tercer lugar, éste Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO. En cuarto lugar, Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.631.065, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y/o partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa, así como la presunción razonable de fuga por la pena a imponer, la magnitud del daño causado. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En quinto lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. En sexto lugar, se declara CON LUGAR las copias del acta de la audiencia de presentación, solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Como PUNTO PREVIO, éste juzgador se va a pronunciar sobre la Nulidad de las actuaciones, solicitada por el Defensor Privado, ABG. GUSTAVO GRANADOS. Al respecto, éste Tribunal considera que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto NO se ha constatado vulneración de los Derechos Constitucionales ni legales, ni de asistencia ni representación ya que de las actas se desprenden las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos levantada por los funcionarios castrenses, asimismo, consta en autos la denuncia del ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, de fecha 14 de noviembre del año 2010, siendo las siete horas de la noche, a quien presuntamente le fue robada una moto y posteriormente, los funcionarios a las nueve horas de la noche de ese mismo día, se dirigieron a la vivienda del presunto imputado y aprehendieron al ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA. Por otra parte a pesar de haberse encontrado la Moto a Setenta Metros (70 Mts) de la residencia del Imputado, existe la denuncia previa por parte de la víctima. Razones por las cuales, éste juzgador, en atención a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de LIBERTAD PLENA a favor del Imputado NEPTALÍ RUEDA RUEDA.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, por considerarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se constata de los autos que la denuncia formulada por el ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2010 y los funcionarios militares, se trasladaron a las 09:00 horas de la noche a los fines de constatar quien era el ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, siendo aprehendido a esa hora, según se desprende del Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento 68 de la Guardia Nacional en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose la Aprehensión en Flagrancia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público como titular de la acción penal, le faltan diligencias que practicar.
TERCERO: Éste Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.631.065, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y/o partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa, así como la presunción razonable de fuga por la pena a imponer, la magnitud del daño causado. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure.
SEXTO: Se declara CON LUGAR las copias del acta de la audiencia de presentación, solicitada por la defensa privada Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Diez (10:00) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Continúan las firmas…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C-13.127-10
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA AMAYA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. AMELIA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. GUSTAVO GRANADO
IMPUTADO: NEPTALI RUEDA RUEDA, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.631.065, Mayor de edad, Soltero, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 12-10-1988, Residenciado en La Cotúa, Vía Achaguas, Casa S/N, por detrás de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca, Estado Apure, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Agricultor, Padre: Eliel Sánchez, Madre: Carmen Rueda.
DELITO: ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal hace formal presentación de la imputada ciudadana NEPTALI RUEDA RUEDA, por una denuncia realizada por el ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, de fecha 14 de Noviembre de 2010, en la cual denuncia al ciudadano antes descrito por los hechos que a continuación se narran (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL LEYO LA DENUNCIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y EL ACTA POLICIAL DE ESA MISMA FECHA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 68 DE LA GUARDIA NACIONAL). Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia esta representación fiscal solicita: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse; 4.- Solicito se admita la precalificación expuesta por esta representación fiscal. Es todo…”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:
1.- Consta en autos, Denuncia de fecha 14 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, en su carácter de víctima que “…el día 14 de Noviembre del año 2010, como a las 07:00 horas de la noche se encontraba en el sector las Cotúas, y se dirigía hasta su casa en una moto cuando un conocido le saco la mano para que se parara y se monto en la moto luego le dijo que si podía hacerle el favor hasta su casa y yo le hice el favor de llevarlo y cuando iban a mitad del camino lo agarró por el cuello y le dijo que le entregara la moto porque si no le iba a caer a puñaladas que le diera la moto seguidamente saco un cuchillo y le tiro una puñalada repitiéndole que le entregara la moto porque lo iba a matar y perdieron el equilibrio de la moto y se cayeron, salió corriendo hasta el poblado de las Cotúas y allí se consiguió con unos compañeros motorizados les dijo que le hicieran el favor de llevarlo al comando de las Cotúas a poner la denuncia que le acaban de robar la moto…” (Folio 02).
2.- Cursa en acta de investigación policial de fecha 14 de Noviembre del año 2010, suscrita por el Sargento Segundo Vargas Perdomo John y la Sargento Segundo Pérez Roa Emili, funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 68, Punto de Control Fijo Las Cotúas, Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Carretera Nacional Biruaca Achaguas, Estado Apure, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. (Folio 03 y 04).
3.- Impresiones dactilares del imputado de autos. (Folio 05).
4.- Acta de Derechos del Imputado de autos. (Folio 08).
5.- Acta de no Vejamen del Imputado de autos. (Folio 09).
6.- Valoración Médica, en donde se deja constancia que el imputado de autos, al momento de la aprehensión no presentó signos de maltratos físicos. (Folio 10).
Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Consta en autos, Denuncia de fecha 14 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, en su carácter de víctima que “…el día 14 de Noviembre del año 2010, como a las 07:00 horas de la noche se encontraba en el sector las Cotúas, y se dirigía hasta su casa en una moto cuando un conocido le saco la mano para que se parara y se monto en la moto luego le dijo que si podía hacerle el favor hasta su casa y yo le hice el favor de llevarlo y cuando iban a mitad del camino lo agarró por el cuello y le dijo que le entregara la moto porque si no le iba a caer a puñaladas que le diera la moto seguidamente saco un cuchillo y le tiro una puñalada repitiéndole que le entregara la moto porque lo iba a matar y perdieron el equilibrio de la moto y se cayeron, salió corriendo hasta el poblado de las Cotúas y allí se consiguió con unos compañeros motorizados les dijo que le hicieran el favor de llevarlo al comando de las Cotúas a poner la denuncia que le acaban de robar la moto…” (Folio 02).
2.- Cursa en acta de investigación policial de fecha 14 de Noviembre del año 2010, suscrita por el Sargento Segundo Vargas Perdomo John y la Sargento Segundo Pérez Roa Emili, funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 68, Punto de Control Fijo Las Cotúas, Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Carretera Nacional Biruaca Achaguas, Estado Apure, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. (Folio 03 y 04).
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado NEPTALI RUEDA RUEDA, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona se apoderó de un vehículo automotor, propiedad de otra persona, en éste caso la víctima GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, fue despojada presuntamente por el imputado de autos NEPTALI RUEDA RUEDA, antes identificado, de su Vehículo Moto, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena de prisión en el éste delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el imputado NEPTALI RUEDA RUEDA, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Como PUNTO PREVIO, éste juzgador se va a pronunciar sobre la Nulidad de las actuaciones, solicitada por el Defensor Privado, ABG. GUSTAVO GRANADOS. Al respecto, éste Tribunal considera que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto NO se ha constatado vulneración de los Derechos Constitucionales ni legales, ni de asistencia ni representación ya que de las actas se desprenden las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos levantada por los funcionarios castrenses, asimismo, consta en autos la denuncia del ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, de fecha 14 de noviembre del año 2010, siendo las siete horas de la noche, a quien presuntamente le fue robada una moto y posteriormente, los funcionarios a las nueve horas de la noche de ese mismo día, se dirigieron a la vivienda del presunto imputado y aprehendieron al ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA. Por otra parte a pesar de haberse encontrado la Moto a Setenta Metros (70 Mts) de la residencia del Imputado, existe la denuncia previa por parte de la víctima. Razones por las cuales, éste juzgador, en atención a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de LIBERTAD PLENA a favor del Imputado NEPTALÍ RUEDA RUEDA.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, por considerarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se constata de los autos que la denuncia formulada por el ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO, fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2010 y los funcionarios militares, se trasladaron a las 09:00 horas de la noche a los fines de constatar quien era el ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, siendo aprehendido a esa hora, según se desprende del Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento 68 de la Guardia Nacional en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose la Aprehensión en Flagrancia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público como titular de la acción penal, le faltan diligencias que practicar.
TERCERO: Éste Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FULGENCIO ALIS GUERRA MORENO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.631.065, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y/o partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa, así como la presunción razonable de fuga por la pena a imponer, la magnitud del daño causado. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA AMAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA AMAYA
Causa Penal Nº 2C-13.127-10