REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA ESPECIAL


CAUSA N° 2C-13.037-10
JUEZ : DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL DRA. LILIAN CASTILLO)
Nº 04-F4-0815-10
DEFENSOR: ABG. LUIS WLADIMIR PEREZ
VÍCTIMAS : VENTURA FREDDY COROMOTO
PEREZ BLANCO SONIA
FLOR ESTHER OROPEZA MARTINEZ
DELGADO JOSE ALEJANDRO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO: GABRIEL ALEXANDER BASTIDAS ESQUEDA, Titular de la Cédula de identidad NºV-19.833.070, nacido el 20/04/1992, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero, natural de Cagua, Estado Aragua, Profesión/ Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en el barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, 3ra transversal al final, San Fernando de Apure, Estado Apure, Teléfono: 0247-2447595, hijo de María Esqueda Lugo (madre) y Carlos Bastidas (padre).
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO..

En el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se traslado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, a los fines de constituirse para celebrar Audiencia Especial al Imputado, GABRIEL ALEXANDER BASTIDAS ESQUEDA, Titular de la Cédula de identidad NºV-19.833.070, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; encontrándose presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico DRA. LILIAN CASTILLO, el imputado GABRIEL ALEXANDER BASTIDAS ESQUEDA y el abogado defensor ABG. LUIS WLADIMIR PEREZ, y solicitantes de la sustitución de medida por una menos gravosa, con la finalidad de un tratamiento médico en un lugar de reclusión distinto al Internado Judicial, se procedió a realizar la presente audiencia Especial. Se declara abierta la audiencia, y el representante de la defensa expone: “Buenas tardes, lo que motivo a la solicitud de la audiencia, es el Informe contundente y determinante de la condición de salud de mi defendido GABRIEL ALEXANDER BASTIDAS ESQUEDA, no obstante de que no se constituya la medida cautelar, solicito el cambio de reclusión debido a la contaminación a la que se expone mi defendido y conforme al articulo 83 numeral 2º de nuestra carta magna, el cual se refiere a la vida y la salud. Ciudadano Juez expuse de manera amplia y convincente que pasaría si esta persona se queda en este recinto carcelario, desde el punto de vista de médico para el progreso de su salud, por cuanto no están dadas las condiciones de salubridad, igualmente avalado por el Informe Medico Forense de fecha 20-11-10 donde informa que mi defendido fue evaluado en el mismo vehículo donde fue trasladado para la Medicatura Forense pese al delicado estado de salud en que se encuentra y en virtud de que el mismo se evidencia herida circular que semeja producida por el paso de proyectil alojado en la cavidad torácica y el mismo no deambula por sus propios medios, le es imposible realizar actividades como el aseo personal y la higiene, menos moverse y trasladarse de un lugar a otro debido al daño ocasionado por el proyectil incrustado en la región Lumbar de su organismo, solicito se pronuncie sobre el cambio de reclusión, ya que mi defendido amerita un tratamiento diario y de la manera como se encuentra y estando detenido, no va a obstaculizar la investigación de la vindicta pública, vistas las condiciones en que se encuentra mi defendido, según el informe, solicito cambio de medida conforme al artículo 256 con fiadores en este momento, cambio de reclusión inmediata y posteriormente cambio de privativa por una menos gravosa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal DRA. LILIAN CASTILLO, quien expone: "Esta representación fiscal, debe entender que la defensa solicita cambio de reclusión o el arresto domiciliario conforme al artículo 256 numeral 1º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en razón de ello el ministerio público y siendo su criterio en el presente caso, si no han variado los supuestos del artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y existen suficientes elementos de convicción de que el imputado está incurso en el delito que fue endilgado por el ministerio público, y si no han variado las circunstancias desde que fue decretada la medida privativa de libertad, en el presente caso a la solicitud de arresto domiciliario, esta vindicta pública se opone por no variar los supuestos y deja abierta la posibilidad a la decisión del tribunal, igualmente que otorgue otra medida cautelar o arresto domiciliario limitada en el tiempo, por su condición de salud, visto que el informe médico forense habla de 40 días, para su recuperación. Es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere lo expuesto por las partes a los fines de decidir y conforme a las previsiones del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este juzgador manifiesta que no han variado las circunstancias de las previsiones del de los artículos 250, 251 y 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia este tribunal una revisada la medida, NIEGA la misma que fuera solicitada por la defensa, sin embargo pese al estado de salud y las condiciones infrahumanas en las que se encuentra el imputado GABRIEL ALEXANDER BASTIDAS ESQUEDA, y conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la solicitud del ministerio público de que se le otorgue al imputado de autos Arresto Domiciliario con apostamiento policial, una vez analizado el informe médico forense, siendo esta medida otorgada por 03 meses, a partir de la presente fecha (22-11-2010), hasta el 22-02-11, fecha en la cual cesará el Arresto Domiciliario impuesto, y deberá ser recluido nuevamente al Internado Judicial del Estado Apure, sitio de reclusión fijado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que siga cumpliendo con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada por este tribunal en la Audiencia de Presentación de imputados en fecha 19-10-10, haciéndose la salvedad de que el imputado no podrá salir de su residencia ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, 3ra transversal al final, San Fernando de Apure, sin la autorización del tribunal. Por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la medida por una menos gravosa. Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía, anexo Boleta de Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, para que cumpla con la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de examen y revisión de Medida solicitada por el ABG. ABG. LUIS WLADIMIR PEREZ en su carácter de Defensor Privado, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se niega la sustitución de la medida de Coerción Personal al ser ésta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio.

SEGUNDO: Sin embargo, pese al estado de salud del acusado in comento y visto el informe médico forense mediante el cual establece como tiempo de curación es de Cuarenta (40) días, éste Juzgador en atención a la normativa constitucional establecida en los artículos 82, 83 relacionados con el derecho a la salud y el artículo 26 sobre la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, considera prudente una Medida Cautelar de las establecidas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en la Dirección en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, 3ra transversal al final, San Fernando de Apure, por el lapso de Tres (03) meses días contados a partir de la presente fecha, (22-11-2010), lapso éste que fenece el día 22-02-11, y que posteriormente deberá ser trasladado al Internado Judicial Penal del Estado Apure, sitio de reclusión fijado en fecha 19-10-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía, remitiendo anexo boleta de Arresto Domiciliario, a los fines de que se de cumplimiento con la medida impuesta al ciudadano GABRIEL ALEXANDER BASTIDAS ESQUEDA, Titular de la Cédula de identidad NºV-19.833.070, nacido el 20/04/1992, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero, natural de Cagua, Estado Aragua, Profesión/ Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en el barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, 3ra transversal al final, San Fernando de Apure, Estado Apure, Teléfono: 0247-2447595, hijo de María Esqueda Lugo (madre) y Carlos Bastidas (padre).Es todo. Regresa el Tribunal Segundo de Control a su sede, en el Palacio de Justicia de la calle Comercio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, siendo las 4:00 PM.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

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DEFENSA PRIVADA

ABG. LUIS PEREZ
EL IMPUTADO

BASTIDAS ESQUEDA GABRIEL ALEXANDER

EL ALGUACIL

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LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO