REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N ° 2C-13.093 - 10
VÍCTIMA: YEXON ALEXANDER SOLORZANO HERNANDEZ
IMPUTADO: DAVILA GONZALEZ JEAN CARLOS FUNCIONARIO DE LA GUARDIA Y OTROS.-
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 04 de Noviembre de 2010, al Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 28-09-2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SOLORZANO HERNANDEZ CARMEN EDITA: mediante el cual expone: “Hoy 04 De Septiembre vengo a denunciar a dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por tal motivo que se encontraban patrullando una comisión el día jueves a las 08:30, horas de la noche, los funcionarios se pusieron bravo por que mi hijo yexon Alexander Solórzano Hernández no salio del patio de su casa propiedad de el, para que lo registraran y el funcionario de nombre Dávila le dijo que no saliera para la calle por que lo iba a matar, el día de hoy 04 de Septiembre a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, mi hijo fue a comprar una carne en el mercal y dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le piden la cedula de identidad y el se la mostró, luego el funcionario le dijo móntate en el vehiculo, y el le dijo no me boy a montar por que no tengo nada hay fue donde el funcionario de nombre Mena Guillen lo agarro por el pecho, por tal motivo me dirigí a la sede de este comando a realizar la mencionada denuncia. Es todo…
Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante a la referida causa.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de Cuarenta y Cinco (45) a Dieciocho (18) meses, siendo su termino medio nueve (9) meses y veintidós (22) días de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de Tres Años, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.
DEL DERECHO
Por tal sentido el Representante del Ministerio Publico solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem
En consecuencia, analizado como ha sido la presente denuncia se observa que en ningún momento estos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se introdujeron en la residencia de la victima dicho por la denunciante, asimismo no fue objeto de agresiones físicas, solamente quería realizarle una inspección de persona, ya que el mismo poseía un koala, cuando observa la presencia del Jee de la Guardia Nacional salio corriendo en una actitud sospecha y se introduce en la residencia antes mencionada.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que no existen hechos que merezcan pena privativa de libertad que permita al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por cuanto el hecho motivo de la investigación no pudo ser atribuido a los ciudadanos imputado antes mencionados de acuerdo a lo manifestado por la vindicta publica; de allí que insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ABUSO DE AUTORIDAD, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 2C-13.093-10, por extinción de la acción penal, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado……………………….
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa Nº 3C-13.093-10
ME/YC/Eneryda.