REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de noviembre de 2010
200º y 150º
CAUSA N° 2C-13.103-10
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el profesional del derecho abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, actuando en defensa y representación del imputado FREDDYS OMAR CASTILLO, quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida cautelar de arresto domiciliario con apostamiento policial permanente en su residencia ubicada en el sector el recreo, Urbanización Santa Juana I, calle 03, casa s/n, color naranja, Parroquia El Recreo, San Fernando de Apure, Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, se presentó voluntariamente ante éste Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010, con ocasión a la orden de aprehensión que le fuese solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 11 de octubre de 2009 y acordada en esa misma fecha por éste juzgado, por su presunta participación en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Efectuado éste primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
La medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, consiste en el arresto domiciliario con apostamiento policial permanente en su residencia ubicada en el sector el recreo, Urbanización Santa Juana I, calle 03, casa s/n, color naranja, Parroquia El Recreo, San Fernando de Apure, Estado Apure, por ser una figura pública (Concejal Municipal) y en aras de salvaguardar sus derechos como funcionario público, de conformidad con las previsiones del artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual imputó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el delito de PECULADO DOLOSO, tiene asignada una penalidad de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
De manera pues, que hasta esta etapa del proceso, en la cual aún, no se han cumplido tres meses desde que el Tribunal le impuso la providencia cautelar al imputado, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo ahora solamente al delito por el cual presentaron al FREDDYS OMAR CASTILLO y al delito por el cual resultó imputado.
Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta al ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, en el sentido de entrar a revisar la providencia cautelar y por cuanto de dicha revisión se evidencia, que subsiste la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, la cual es igual a los diez (10) años, lo procedente y más ajustado en derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR y en consecuencia se acuerda mantener el arresto domiciliario acordado en fecha 11 de noviembre de 2010, en su residencia ubicada en el sector el recreo, Urbanización Santa Juana I, calle 03, casa s/n, color naranja, Parroquia El Recreo, San Fernando de Apure, Estado Apure, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado de confianza del imputado FREDDYS OMAR CASTILLO, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas de los eventuales actos y juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar de arresto domiciliario con apostamiento policial permanente, dictada en fecha 11 de noviembre de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA AMAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA AMAYA
CAUSA PENAL: 2C-13.103-10