REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
CAUSA N° 2C-10.751-08
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LIRIO GARCIA
DEFENSA PUBLICA: DRA. LUISA PANTOJA
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: MANEJO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: WILLIAMS ANTOLNIO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.658, Natural del Estado Bolívar, de 45 años de edad, F/N: 16-07-1965, de profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle Nº 02, casa S/N Puerto Páez Estado Apure. Hijo de ANA JACINTA PEREZ (V) y CRISANTO ANTONIO PEREZ (V).

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa. Se constituye éste Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en Audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2009. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la secretaria de sala verificar la presencia de las partes; quien de seguidas expone: “Se verifica la presencia del Representante del Ministerio Público, DR. LIRIO GARCIA, el acusado WILLIAMS ANTOLNIO TORRES PEREZ, la Defensora Pública ABG. LUISA PANTOJA. Acto seguido este tribunal procede a verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al imputado de autos en fecha 16-03-09 siendo las siguientes: Suspensión condicional del proceso fijándose un lapso de 01 año de régimen de prueba imponiéndosele las siguientes condiciones; 1.- Donar a la Granja Educativa José Manuel Sánchez, ubicada en la Puerto Páez, 01 pizarra acrílica con medidas de 2x1 metros de la cual deberá consignar factura de compra y constancia de consignación. 2.- Abstenerse de cometer delitos ambientales. 3.- Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 4.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 5.- Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba y consignar constancia de trabajo cada tres meses. 6.- Mantener una residencia fija por el tiempo que dure el régimen de prueba, consignar constancia de residencia cada tres meses. Una vez verificadas cada una de estas condiciones antes descritas se pudo constar que el imputado in comento cumplió debidamente con las presentaciones periódicas de cada treinta días (30) por ante el área de alguacilazgo, mas no así con las demás condiciones impuesta visto que según escrito interpuesto por la defensa en el cual consigna constancia de residencia y constancia de la ETAR “José Manuel Sánchez Osto de Puerto Páez Estado Apure, haciendo la salvedad en el referido escrito de que no dono las pizarras acrílicas si no que dono tres (03) viajes de arena a petición del Director de la Institución. Ahora bien; es de acotar que el imputado de autos no consigno la constancia de trabajo como una de las condiciones igualmente impuesta, resaltando que el mismo debía consignar las constancias de residencia y constancias de trabajo cada tres meses (03) una de las condiciones que fue impuesta el régimen de prueba, de las cuales tampoco cumplió a cabalidad con tal condición. Seguidamente la Defensora Pública Dra. Luisa Pantoja, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez si bien es cierto que mi defendido no cumplió a cabalidad con todas las condiciones que le fueron impuestas en fecha 16-03-09, no es menos cierto que el mismo cumplió con las presentaciones periódicas de cada 30 días estando residenciado en la población de Puerto Páez y en cuanto a la Donación de la referida Escuela fue a petición del Director de la misma que mi defendido no dono las pizarras acrílicas informándole este que la institución no las necesitaba si no que necesitaba unos camiones de arena, por tal razón dono lo solicitado, teniendo este toda la disposición e intención de cumplir con lo impuesto, por todas razones ciudadano juez solicito se le amplié el Régimen de Prueba por un año más, teniendo más claro las condiciones impuestas con la disposición del obligatorio cumplimiento. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, DR. LIRIO GRACIA, quien expuso: “El Ministerio Público solicita visto el incumplimiento de las medidas que se le establecieron al acusado de autos, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16/02/2009, donde el Imputado Admite los Hechos, acogiéndose a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que ha transcurrido el lapso correspondiente a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la celebración de la Audiencia Preliminar a el acusado de autos, no cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, este representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del Régimen impuesto por el lapso de un (01) años más. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez expuso: “Revisadas como fueron la actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas al acusado en la presente causa en fecha 16-02-09, descritas anteriormente y verificado como fue el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, y escuchados los alegatos de las partes, considera quien aquí decide, que lo procedente es decretar la AMPLIACION DEL PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑO MAS, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones periódicas cada 3 meses por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 2- Consignar Constancia de Residencia cada 3 meses. 3. Consignar Constancia de Buena conducta cada 3 meses. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle de la decisión emitida. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el 02-12-11 a las 9:00 AM. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de Ley antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La AMPLIACION DEL PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR UN (01) AÑO MAS, seguida al ciudadano: WILLIAMS ANTONIO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.658, Natural del Estado Bolívar, de 45 años de edad, F/N: 16-07-1965, de profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle Nº 02, casa S/N Puerto Páez Estado Apure. Hijo de ANA JACINTA PEREZ (V) y CRISANTO ANTONIO PEREZ (V); de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: : 1. Presentaciones periódicas cada 3 meses por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 2- Consignar Constancia de Residencia cada 3 meses. 3. Consignar Constancia de Buena conducta cada 3 meses. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle de la decisión emitida. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el 02-12-11 a las 9:00 AM.

SEGUNDO: Manténgase la presente causa en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo. Siendo las tres y quince horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Continúan las firmas…