REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.088-10.-
IMPUTADO: ADONIS RAMOS FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C,.-
VICTIMAS: RICHAR DEOMAR ASCANIO SANTANA.-
DELITO: CORRUPCION IMPROPIA.-
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL ESTADO APURE.-
La Vindicta Pública, representado en este acto por el Profesional del Derecho, ABG. LILIANA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1°, 1er supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de la Denuncia común interpuesta en fecha 16-03º-2009, por la ciudadana MARIA DUQUES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.758.418, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“.. La situación factica según la cual el ciudadano Richard Deomar Ascanio Santana, titular de la cedula de identidad Nº 11.754.410,con quien compartió catorce (14) años de unión estable (concubinato), se fracturo hace aproximadamente tres (3) años, desde esa fecha el ciudadano antes mencionado, según la denunciante tomo una actitud agresiva hacia la misma, motivo por el cual denuncio el hecho ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, lo cual se conoce mediante investigación signada bajo el numero, 04-F1-0227-08, en vista de esta situación el ciudadano Richard Ascanio, el día 02 de Enero de 2009, reincide y la agrede verbalmente nuevamente, lo que origino el retorno de la denunciante hasta la sede de la Fiscalia Primera a manifestar lo que había acontecido, lo cual le indican que tiene que darle un tiempo, y ella manifiesta al funcionario de la Fiscalia Primera, que su ex concubino le entregue lo que le corresponde por la casa que adquirieron juntos, pretensión que desde luego no se ventila ni se resuelve en esta instancia. Seguidamente el 29 de Enero de 2009 el ciudadano Richard ascanio, en discusión que tuvieron, le hace saber que lo están citando del C.I.C.P:C, y que acudió al llamado de la autoridad, no obstante el funcionario con quien se entrevisto, le informo que la ciudadana Maria Duque, lo había denunciado, conjuntamente con su nueva pareja sentimental, lo que según su agresor solo se podía resolver si pagaba la cantidad de 2000 mil Bolívares fuertes, al efectivo policial asignado al caso. Así dentro de la misma denuncia se signo copia simple de la boleta de citación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a nombre del ciudadano Richard Ascanio, con el fin de que se sirviera a comparecer por ante la Sub. Delegación de C.I.C.P.C, en San Fernando de Apure, en fecha 17-01-09, relacionada con la averiguación I -096-010, solicitada por el Funcionario Adonis Ramos.
Dentro del mismo esquema se cito tanto la denunciante Maria Duque como el ciudadano Richard Ascanio, quien presuntamente había sido objeto del constreñimiento indebido por parte del funcionario, por actuar de modo contrario a sus funciones, induciendo al pago de dinero, ahora bien, se obtuvo lo siguiente: la ciudadana Maria Duque sostuvo que” denuncie a mi ex concubino ante el Ministerio Publico, eso fue para el mes de Marzo de este año, por que en una discusión que tuvimos en el mes de Febrero el señor me acusa que por mi culpa le habían quitado la cantidad de 2000 mil Bolívares Fuertes. Yo le pregunte que por que le habían quitado 2000 mil Bolívares Fuerte, y me dijo que yo lo había denunciado en el C.I.C.P.C, y me asegura que para que le cerraran el expediente debía cancelar la cantidad de dinero, yo hago el escrito por que en ningún momento he denunciado en ese organismo.” Contradictoriamente el ciudadano Ascanio Richard, afirmo que, “ ..eso es mentira por que yo tengo orden de la Fiscalia de no dirigirle la palabra a ella, yo nunca le dije eso..”
SEGUNDO: Que en fecha 21 de Abril de 2009, se dicta auto de inicio de Investigación en la causa 04-F10-0065-09, nomenclatura de dicha Fiscalía, y en fecha 27-10-2010 se remite la causa a este Tribunal, por la presunción de la comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con solicitud de sobreseimiento en desmedro de la noble función del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Pùblico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º 1er supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Que efectivamente desde el inicio de la investigación de la presente causa en fecha 21-04-09 y hasta la presente fecha han transcurrido tiempo este suficiente al exigido.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de CORRUPCCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción
SEXTO: Que se observa que en el presente caso que nos ocupa y habida cuenta que se investiga por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial que regula la materia según la cual presuntamente el funcionario Adonis Ramos adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. delegación San Fernando, constriño vilmente al ciudadano Richard Ascanio al pago de 2000 mil bolívares fuertes a cambio de cerrarle denuncia interpuesto en su contra, todo lo cual motivo el inicio de la presente investigación mas no arrojo elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal del funcionario Adonis Ramos. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la Causa Penal signada con el N° 2C-13.088-10, seguida contra: RICHARD DEOMAR ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.710, residenciado en La Calle Séptima Trasversal, Barrio Las Marías Calle La Sombra Casco Central De Biruaca, Municipio Biruaca San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana MARIA DUQUES CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°er supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.-
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.-
CAUSA Nº 2C-13.088-10
MEA/YC./Eneryda.-