REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-12.845-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAÌN
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMÁS: OCANTO BOLIVAR ANTONIO (OCCISO), OCANTO MÁXIMO ANTONIO (OCCISO), OCANTO RAMON ALCADIO (OCCISO), OMAR JOSE MARTINEZ CORDERO (OCCISO), JOSE ANGEL OCANTO (HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION), FELIX RAMON SOTO MARTINEZ (HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION) Y RAMON FRANCISCO CAMEJO (HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION)
VÍCTIMÁS INDIRECTAS: CARLOS E. SOTO MARTINEZ, SATURNO RAMÓN ESTRADA OCANTO, EUGENIA RAMÓN CORDERO.
IMPUTADO: EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-C.I.V-25.836.433, fecha de nacimiento: 10-08-1988, de 22 Años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero De Finca, Grado de Instrucción: 2do Grado, domiciliado en Barrio Santa Rufina, Casa Color Rosada, Calle Los Samanes, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, cerca de la Escuela, Teléfono: 0416-2358040, Hijo de Juana Juliana Medina y Ely Soto (Fallecido).
En el día de hoy, Tres (03) de Noviembre de 2010, siendo las 02:15 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Segundo ABG. JULIO CASTILLO, el imputado EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, la defensora pública ABG. ROCÌO, MUNDARAÍN, y las víctimás RAMON FRANCISCO CAMEJO, FELIX RAMON SOTO MARTINEZ, CARLOS E. SOTO MARTINEZ, JOSE ANGEL OCANTO, SATURNO RAMÓN ESTRADA OCANTO, EUGENIA RAMÓN CORDERO. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. JULIO CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, comisionado para actuar en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (SOLO POR ESTE ACTO), quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, de fecha 13 de AGOSTO de 2010, interpuesto en contra del ciudadano EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.836.433, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el 82 eiusdem, ambos del Código Penal Venezolano. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal la veracidad de los hechos en el respectivo Juicio Oral y Público. El fiscal hace mención de los HECHOS cursantes en los folios Trescientos noventa y nueve (399) al Cuatrocientos Uno (401) de la pieza II, los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN cursantes en los folios, los MEDIOS DE PRUEBA, Cuatrocientos Nueve (409) al Cuatrocientos Dieciocho (418), de la Pieza II, describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.836.433, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el 82 ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano, de igual forma solicito la admisión de la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y que sea decretado el auto de apertura a Juicio Oral y Público y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiesta lo siguiente: “Yo asumo los hechos y solicito al juez que imponga la condena. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ROCIO MUNDARAIN, quien expone: “Una vez oída la admisión de los hechos de mi defendido y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena y se le hagan las rebajas correspondientes de un tercio (1/3) de la misma. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de fecha 13 de Agosto de 2010, que riela en los folios Trescientos Noventa y Seis (396) al Cuatrocientos Diecinueve (419) de la pieza II, del presente asunto en el cual acusa al ciudadano EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.836.433, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el 82 ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Si, admito los hechos. Es todo”. El Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar y la manifestación del ciudadano EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.836.433, en la cual admite los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el 82 ejusdem, ambos del Código Penal, el Juez procede a realizar el cómputo correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal, observa una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en su término medio. Asimismo el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal observa una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en su término medio aplicándole el artículo 82 del Código Penal el cual rebaja en una 1/3 la pena en los casos de delitos EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo el tercio a rebajar CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN quedando en una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN aplicándole adicionalmente lo establecido en el artículo 88 del Código Penal relacionado a la concurrencia de hechos punibles que establece la aplicación del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo la mitad a aplicar la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por último sumando la pena a aplicar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO más la pena a aplicar por el de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, da un total de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y si bien es cierto que el tercer y Cuarto párrafo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone, sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor sólo de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, en razón de tratarse de un delito de violencia contra las personas y de la cual se le ha constatado en las actas insertas en el presente asunto, rebajándole SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, pero en razón de lo anteriormente descrito la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y en consecuencia; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.836.433, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el 82 ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez que opere la firmeza de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de fecha 14 de Agosto de 2010 en contra del ciudadano EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.836.433, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1988, de 22 Años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero De Finca, Grado de Instrucción: 2do Grado, domiciliado en Barrio Santa Rufina, Casa Color Rosada, Calle Los Samanes, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, cerca de la Escuela, Teléfono: 0416-2358040, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el 82 ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismás para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.836.433, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1988, de 22 Años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero De Finca, Grado de Instrucción: 2do Grado, domiciliado en Barrio Santa Rufina, Casa Color Rosada, Calle Los Samanes, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, cerca de la Escuela, Teléfono: 0416-2358040, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el 82 ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada al condenado, por éste Tribunal Segundo de Control, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Tres (03:00) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, Tres (03) de Noviembre de 2010
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA Nº 2C-12.845-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAÍN
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMÁS: OCANTO OLIVAR ANTONIO (OCCISO), OCANTO MÁXIMO ANTONIO (OCCISO), OCANTO RAMON ALCADIO (OCCISO), OMAR JOSE MARTINEZ CORDERO (OCCISO), JOSE ANGEL OCANTO (HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION), FELIX RAMON SOTO MARTINEZ (HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION) Y RAMON FRANCISCO CAMEJO (HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION)
VÍCTIMÁS INDIRECTAS: CARLOS E. SOTO MARTINEZ, SATURNO RAMÓN ESTRADA OCANTO, EUGENIA RAMÓN CORDERO.
IMPUTADO: EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-C.I.V-25.836.433, fecha de nacimiento: 10-08-1988, de 22 Años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero De Finca, Grado de Instrucción: 2do Grado, domiciliado en Barrio Santa Rufina, Casa Color Rosada, Calle Los Samanes, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, cerca de la Escuela, Teléfono: 0416-2358040, Hijo de Juana Juliana Medina y Ely Soto (Fallecido).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.845-10, seguida contra del acusado EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-C.I.V-25.836.433, asistido por la Defensora Pública, ABG. ROCIO MUNDARAÍN, acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. JULIO CASTILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el 82 ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:
El representante del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-C.I.V-25.836.433, como HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el 82 ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes en los folios Cuatrocientos Nueve (409) al Cuatrocientos Dieciocho (418), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito calificado por el Ministerio Público, descrito en la investigación.
El acusado EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-C.I.V-25.836.433, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, primer aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-C.I.V-25.836.433, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el 82 ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.
Es por ello que, conocido que la pena prevista para los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal, observa una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en su término medio. Asimismo el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal observa una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en su término medio aplicándole el artículo 82 del Código Penal el cual rebaja en 1/3 la pena en los casos de delitos EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo el tercio a rebajar CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN aplicándole adicionalmente lo establecido en el artículo 88 del Código Penal relacionado a la concurrencia de hechos punibles que establece la aplicación del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo la mitad a aplicar la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por último sumando la pena a aplicar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO más la pena a aplicar por el de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, da un total de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.
A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Ahora bien, si bien es cierto que el tercer y cuarto párrafo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor sólo de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, en razón de tratarse de un delito de violencia contra las personas y de la cual se le ha constatado en las actas insertas en el presente asunto, rebajándole SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, pero en razón de lo anteriormente descrito la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y en consecuencia; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fecha 14 de Agosto de 2010 en contra del ciudadano EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-C.I.V-25.836.433, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el 82 ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismás para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-C.I.V-25.836.433, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el 82 ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada al condenado, por éste Tribunal Segundo de Control, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Tres (03:00) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA
Causa Nº 2C-12.845-10
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