REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
CAUSA N° 2C-13.057-10

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de cambio de reclusión de la Comandancia de la Policía del Estado Apure hasta la Novena División de Caballeriza Motorizada e Hipomóvil, con sede en la Avenida Intercomunal, frente a Llano Alto, de San Fernando de Apure, Estado Apure, por el profesional del derecho abogado LUIS WLADIMIR PÉREZ, actuando en defensa y representación de los imputados GILBER JOSE PEREZ, ELIAS RAMON OJEDA Y JUAN JOSE LINARES, identificados en autos, quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos GILBER JOSE PEREZ, ELIAS RAMON OJEDA Y JUAN JOSE LINARES, identificado en autos, en fecha 28 de octubre de 2010, fue presentado ante éste despacho, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 374, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO, previsto en el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículo 39, VIOLENCIA FÍSICA artículo 42 y AMENAZA artículo 41, los tres últimos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES GUEVARA, a quien se le fijó como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

El solicitante alega en su escrito, que sus defendidos se encuentran en ese centro en una situación de peligro, porque han sido víctimas de atentados, han enfrentado varias riñas con los demás reclusos, han sido amenazados y que los funcionarios que le custodian no han podido controlar tal situación, razones que motivan a esa defensa solicitar el cambio de reclusión a la Brigada a la cual están adscritos.

Al respecto éste Tribunal observa, que de los alegatos aducidos por la defensa privada, se dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual se ordenó solicitar información a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, a los fines de pronunciarse sobre el cambio de reclusión de los imputados, a lo que éste juzgador se comunicó vía telefónica con el Comandante de esa Policía, Dr. Héctor Pinto, la cual se dirigió inmediatamente a los calabozos donde se encontraban los reclusos, verificando si los mismos tenían heridas en su humanidad, siendo negativo que hubiese lesiones. Sin embargo, el referido comandante, manifestó vista la llamada telefónica del tribunal redoblar la custodia de los imputados a los fines de preservar la integridad física de los mismos.

Asimismo, se recibió escrito por el Sub Comisario Licenciado Carlos Hernández, en su carácter de Director del Retén Policial, en la cual informaba que los imputados de autos, habían sido en varias oportunidades objeto de atentados por parte de los reos de los diferentes calabozos, donde resultó víctima el ciudadano ELIAS RAMÓN OJEDA, con varias agresiones físicas con objeto contundente. Al respecto, el Comandante de la Policía desmintió que tales agresiones hayan sido ocasionadas en contra del referido imputado y que no tenía conocimiento del contenido del escrito remitido por el Director del Retén Policial, ya que como me había manifestado al recibir la llamada telefónica del tribunal se había trasladado a los calabozos directamente y corroborar tal situación.

En éste sentido, se ordena remitir copia certificada del oficio in comento a los fines de que pondere la posibilidad de coordinar entre los funcionarios que están a su cargo, que se remitan oficios con información fidedignas con el propósito de que éste tribunal emita decisiones ajustadas a la normativa legal partiendo del hecho de que un funcionario policial no vaya por encima del superior y suministre informaciones erradas, pudiendo evitar que se ventilen situaciones contradictorias y que desvíen el objetivo que le asiste al justiciable.

Asimismo, constatado dicha información por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y a los fines de emitir pronunciamiento en la cual éste Tribunal se abstuvo en los autos de fecha 12 y 18 de noviembre de 2010, aunado al oficio suscrito por el General de Brigada Marcelino Federico Pérez Díaz, en su carácter de Comandante de la 91 BCMH “Cnel Pedro Pérez Delgado”, en la cual informa que no pueden ser recluidos en su unidad detenidos, motivado a que la referida institución no cuenta con las instalaciones de Retén o Sala Disciplinaria, en virtud que desde el año 2004 fueron prohibidas dentro de los cuarteles y unidades militares, por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR EL CAMBIO DE RECLUSIÓN, solicitado a los ciudadanos GILBER JOSE PEREZ, ELIAS RAMON OJEDA Y JUAN JOSE LINARES, identificados en autos, por los sus defensores privados, Abg. Luís Pérez y Carlos Pérez. En consecuencia, se acuerda mantener el sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron su reclusión en ese centro. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR EL CAMBIO DE RECLUSIÓN, solicitado a los ciudadanos GILBER JOSE PEREZ, ELIAS RAMON OJEDA Y JUAN JOSE LINARES, identificado en autos, por los sus defensores privados, Abg. Luís Pérez y Carlos Pérez. En consecuencia, se acuerda mantener el sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron su reclusión en ese centro.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA

CAUSA PENAL: 2C-13.057-10