REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2010.-
200º y 151

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-13.135-10

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-

VICTIMA: ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO)

PROCEDENCIA: FISCAL SEDUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por los Abg. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT E ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, actuando en la presente causa con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a ciudadanos POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 16/05/2000, en virtud de denuncia Nº F 657.611, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, realizada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.592.702, “.. quien expuso: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a ciudadanos de nombre: DESCONOCIDOS, por cuanto los mismos se introdujeron en la Escuela Técnica Industrial y Hurtaron los siguientes objetos: un compresor de color rojo valorado en trescientos mil Bolívares, dañaron unas rejas valoradas en cien Bolívares, desvalijaron la cantina donde se llevaron una licuadora, confiterías y la cantidad de diez mil Bolívares en efectivo, entre la licuadora y la confitería suman la cantidad de un total de doscientos mil Bolívares, aproximadamente, hecho ocurrido en la Escuela Técnica Industrial en fecha 15 de Mayo del 2000, siendo en horas de la noche. Es todo…” “en fecha 16 de 2000, consta acta suscrita por el funcionario Agente SANTANA JUAN CARLOS, adscrito a la delegación del Estado Apure, donde dejan constancia las diligencias policiales realizadas de la presunta comisión del delito contra la propiedad. Una vez llegamos al sitio que realizaron los hechos se procedió a practicar la inspección ocular los atendió el ciudadano ARMANDO ENRIQUE COLMENARES, que nos indico el lugar, enseguida nos entrevistamos con el ciudadano: RODRIGUEZ MENDOZA YELMER ANTONIO, y manifestó lo siguiente: yo llegue hasta la Escuela a eso de las 4:30, horas de la madrugada a preparar los pasteles y me di cuenta que las rejas estaban dañadas y enseguida llame al director del colegio y dimos un recorrido por el lugar sin tocar con el fin de obtener posibles pistas de los autores del hecho acto seguido nos retiramos del lugar hacia el despacho es todo” Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos contra la propiedad, previstos y sancionados, en el articulo 454 ordinal 1 del derogado Código Penal, específicamente el delito de: HURTO AGRAVADO, se evidencia que desde la fecha del inicio de la presente averiguación (17-05/2001), hasta los actuales momentos (15/11/10), has transcurrido nueve (9) años seis (6) mese y quince (15) días lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción ” Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º del Código penal Venezolano y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 17-05/2001, han transcurrido nueve (9) años seis (6) mese y quince (15) días, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, aunado al hecho de que no existe ningún acto procesal que extinga la acción penal por prescripción en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción de conformidad con el articulo 110 Ejusdem, quedando imposibilitada esta representación fiscal para emitir un acto conclusivo distinto a este, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-13.135-10, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el articulo 454 ordinal 1º del código penal, específicamente HURTO AGRAVADO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA-