REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2010.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2 C-13.081-10
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: JOSÉ ÁNGEL PÉREZ AGUIN C.I. 4.669.666.-
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR).-
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal JULIO CASTILLO BETANCOURT E ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en sus caracteres de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONAS POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia, cuya averiguación se inicia el día: 12 de Abril del 2002, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ AGUIN JOSE ANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.669.666, denuncia expuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, “quien manifestó que personas desconocidas, sustrajeron un vehiculo tipo moto de su propiedad, marca: Yamaha, color Negro, cilindrada 50 cc, capacidad 1 puesto, Serial 3Yk-5096514, la cual se encontraba estacionada frente a la Zona Educativa de esta ciudad, es todo”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de la presunción de que se consumo uno de los delitos, tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, específicamente el delito de HURTO DE VEHICULO, previstos en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) años cinco (05) meses y veinticinco (25) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción. Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha del inicio de presente investigación 12-04-2002, ha transcurrido ocho (08) años cinco (05) meses, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 4° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2 C 13.081-10, seguida en contra de: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.-
MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa Nro. 2 C 13.081-10
M.E.A/YC/Eneryda.