REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.090-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES
PRIVADOS ABG. FREDERICK DIAZ, RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, ABG. JUAN PERNIA Y ABG. LUIS MENDOZA
VÍCTIMA : ADOLESCENTES (SE OMITE SU IDENTIDAD)
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
IMPUTADOS GONZALEZ BLANCO HECTOR LUIS: Titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.719, F/N: 04-04-92 EDAD: 18 AÑOS, natural de San Fernando de Apure, Grado de Instrucción Segundo año de derecho, Promotor Comunal en FONDEMIS, residenciado el Barrio la Hidalguía, calle principal, casa s/n de color amarillo cerca del cementerio San Fernando Estado Apure Madre LEONCIA AVELINA BLANCO DE GONZALEZ (V) GERMAN ANTONIO GONZALEZ. PAEZ PEÑA EUDYS JOEL. Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.516, EDAD: 18 años, F/N: 28-05-92 natural de San Fernando de Apure, Grado de Instrucción 5to año, Promotor Comunal en FONDEMIS. Residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, casa s/n de color azul detrás de la cruz roja San Fernando de Apure MADRE NINFA PEÑA (V) PADRE PEDRO PAEZ (V). Y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.058, EDAD: 19 AÑOS, F/N: 23-06-91, natural de San Fernando de Apure, Grado de Instrucción 4to Semestre de Educación Integral, de ocupación comerciante puesto de Hamburguesas Avenida Maria Nieves saliendo para el Semáforo los Corrales de nombre el SABOR, residenciado en la Urb. Luís Herrera Calle principal, casa Nº 18 de color verde cerca del cementerio MADRE: CRISAIDA LOGGIODICE (V), PADRE RAFAEL ESPINOZA (V)
En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados GONZALEZ BLANCO HECTOR LUIS: Titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.719, PAEZ PEÑA EUDYS JOEL. Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.516 y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.058, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD de los previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y estando presente los Defensores Privados Abg. FREDERICK DIAZ y RAFAEL ESPINO, en representación de los imputados PAEZ PEÑA EUDYS JOSE y ESPONOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, ABG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABG. LUIS MENDOZA, en representación del imputado HECTOR LUIS GONZALEZ BLANCO, quien se encuentran previamente juramentados y asumirá la defensa técnica de los prenombrados imputados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Octava del Ministerio Público expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos GONZALEZ BLANCO HECTOR LUIS: Titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.719, PAEZ PEÑA EUDYS JOEL. Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.516 y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.058, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA, mencionando todos los elementos de convicción).Actas de entrevista rendidas por la víctima el Ministerio Público consigna en este acto copia fotostática de cada una de ellas pues se permite leer solamente una específicamente la de Yarolis Oscarelis Fernández y lee la misma (…)
en razón de cada una de las entrevistas rendida por los testigos y lo plasmado en la actas policiales de la identificación plena de los testigos y víctimas quedaron bajo en resguardo del Ministerio Público, todo de conformidad a la reforma del COPP pues en su oportunidad el Ministerio Público decide emitir un acto conclusivo, pues los datos de dirección de las víctimas y testigos deben ser de carácter reservado para el imputado y su defensa en razón esta representación fiscal tomando en consideración además de las actas de entrevista registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas suscritas y que se desprende cada una de las evidencia físicas colectadas como interés Criminalístico, por todo lo anteriormente descrito, precalifica el delito de Robo Propio, puesto que no se desprende en el registro de cadena de custodia arma de fuego menciona por la víctimas. Ahora bien tras la notificación de los derechos de los imputados y vistas las actuaciones precalifico los hechos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por todos lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 ejusdem, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en primer lugar considera el Ministerio Público, que merecen pena privativa de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para indicar que cada uno de los imputados son autores y participes del hecho punible entre ellas entrevistas de la víctimas y el registro de cadena de custodia y evidencia física que refleja que los imputado en el momento de la aprehensión les fueron conseguidas las pertenencia de las víctimas del lugar, existe la presunción razonables debido a la circunstancia que puede existir un peligro de fuga , por cuanto los imputados tienen el pleno conocimiento del lugar donde estudian cada una de las víctimas de la presente causa, en virtud de que el acta policial no precisa los objetos los cuales fueron encontrados por los funcionarios actuantes en posesión de los imputados el Ministerio Público a la precalificación fiscal le agrega el grado de corresponsabilidad correspectiva conforme al artículo 83 del Código Penal, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA CONFORME AL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL se les comunica el derecho que tienes a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio los imputados ciudadanos, y exponen individualmente: Me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado Frederick Díaz, en representación de los imputados PAEZ PEÑA EUDYS JOEL y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL: Esta representación de la defensa, antes de hacer observación del legado del expediente va hacer la siguiente observación como punto previo, llama la atención que dentro de la actuación de la ciudadana de marra la fiscal, consigna copia simple de las actas de entrevista y presuntas víctimas, cabe destacar que el Ministerio Público, no dijo en que condición estas se entregan conforme al artículo 166 que estén formalmente y selladas por los funcionarios actuantes, no podría el Ministerio Público verificar que si las firmas y rubricas de las actas son fidedignas y no llenan los requisitos de la norma citada y lee la misma, (…) Cuando se trae a colación lo referido a los efectos vivendis conforme a los artículo 124, 125 y 126 de Código de Procedimiento Civil, es con los que los efectos vivendis se validan una vez presentadas el acta original y que esta es muy común donde lo poderes se entregan a efecto vivendi para que el secretario deje constancia y certifique que es fiel al original, solicita se haga el pronunciamiento se deja constar que si estas actas son originales o no ya se origina de los actos procesales positivos o negativos, de conformidad con el artículo 182 y como garante del proceso solicito se pronuncie al respecto. Una vez observadas las imputaciones endilgadas por el Ministerio Público referida a la aprehensión de los ciudadanos PAEZ PEÑA EUDYS JOEL y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, es importante señalar que dentro de los supuestos establecidos en el artículo 202 referido ultimo aparte de la inspección y lee el mismo (…). En esta caso llama la atención que a los ciudadanos se le está practicando la inspección donde presuntamente se le fueron sobre su cuerpo, lo de la dejan bajo custodio y no dejan constancia del ciudadano, taxista y que debieron dejar como testigo presencial y de igual forma estaba en la obligación este funcionario como testigo y llama la atención donde no identificaron el vehículo automotor donde se desplazaban, ni dejaron consocia que efectivamente, que las evidencia encontradas por ellos pertenecían a las personas que estaban denunciando en este momento, de allí se desprende cierta irregularidad que van en contra versión a las formas y contenidos que señala nuestra norma adjetiva penal, con respecto a los requisitos que debe tener todo procedimiento flagrante a una nulidad relativa de la aprehensión conforme a los artículos 190, 191 y 192 en el supuesto no declarar con la lugar mi solicitud, tomando en consideración que mis patrocinados no tiene constancia pre delictual y no pudieron traer las constancias de trabajo y son estudiantes universitarios, se mantengan privados en la Comandancia General de la Policía. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, en representación del imputado HECTOR LUIS GONZALEZ BLANCO expone sus alegatos: Esta defensa se adhiere a la solicitud de mi colega defensor, y en relación a mi defendido y observando el acta policial según artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que todas la partes intervinientes en el proceso tienen que firmar el acta en ningún parte aparecen firmadas, el acta solo aparecen la firmadas por los funcionarios que practicaron el procedimiento, por otra parte esta defensa alega que si esta persona se encontraba en el interior del vehículo, debían practicar una inspección del vehículo, donde tenía que estar presente dos testigos para verificar los objetos incautados, por otra parte esta defensa observa en relación a las declaraciones que interpone la ciudadana fiscal que se evidencia que existe una contradicción tanto en el acta policial como en las persona que aparecen como víctimas por otra lado esta defensa observa y es una lógica que si estos celulares que le fueron incautados, no consta en el expediente ninguna factura de propiedad que los acredite como propietarios del celular de estas personas y por ultimo si estas personas fueron detenidos infraganti a poco minutos de cometido el robo, se le hubiera incautado el arma de fuego y no se le incauto arma de fuego, como lo manifestaron las víctimas y por lo menos no fueron declarados ningunos testigos presentes, esta defensa no está de acuerdo con la precalificaron del Ministerio Público por estar en una fase incipiente y en esta acta policial no es demostrada la conducta pre delictual de los que cometieron los hechos, por lo tanto solicito les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Como punto previo, este juzgador se pronuncia sobre la solicitud de la defensa privada por parte del Dr. Frederick Díaz, en razón de las actuaciones consignadas por la fiscalía Octava del Ministerio Público, las mismas son anexadas por la referida fiscal como parte complementaria de la investigación que se apertura en el presente asunto a saber copia simple de actas de entrevistas en las cuales los adolescentes Eduardo Bolívar, Yarolis Fernández, Sarahi del Carmen Aparicio, Victoria de los Angeles Sarmiento Perez, Carlos Manuel Baroni Lopez y Rocío Elena Baroni Lopez, rindieron su declaración en calidad de víctimas relacionadas con la aprehensión de los imputados presentes en la sala, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en razón de ellos son agregadas al presente asunto constante de 13 folios útiles como parte de la investigación, así mismo se pronuncia con respecto a nulidad de la aprehensión de los referidos imputados y de la cual se adhirió el defensor privado Juan Pernía Campos de Héctor Luís González, y revisadas las presentes actuaciones se observa que los funcionarios actuantes establecieron en la referida acta policial, las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos y en ninguna manera se le violentaron a los imputados de autos, derechos de asistencia o representación, ni se le han violentado principios constitucionales, ni legales a los mismos, razones por las cuales este juzgador declara sin lugar dicho pedimento en atención a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.-SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertas por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. 6.- De igual forma, se acuerda imponer a los imputados ciudadanos GONZALEZ BLANCO HECTOR LUIS: Titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.719, PAEZ PEÑA EUDYS JOEL. Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.516 y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.058, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- CON LUGAR, la solicitud de la defensa de que se les fije a sus defendidos como sitio de reclusión, la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, y quedan a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254, numeral 5 eiusdem. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GONZALEZ BLANCO HECTOR LUIS: Titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.719, PAEZ PEÑA EUDYS JOEL. Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.516 y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.058, por cuanto se presume que los mismos incurrieron en el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos GONZALEZ BLANCO HECTOR LUIS: Titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.719, PAEZ PEÑA EUDYS JOEL. Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.516 y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.058.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la nulidad del acto de aprehensión en atención a los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GONZALEZ BLANCO HECTOR LUIS: Titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.719, PAEZ PEÑA EUDYS JOEL. Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.516 y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.058, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.
QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, GONZALEZ BLANCO HECTOR LUIS: Titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.719, F/N: 04-04-92 EDAD: 18 AÑOS, natural de San Fernando de Apure, Grado de Instrucción Segundo año de derecho, Promotor Comunal en FONDEMIS, residenciado el Barrio la Hidalguía, calle principal, casa s/n de color amarillo cerca del cementerio San Fernando Estado Apure Madre LEONCIA AVELINA BLANCO DE GONZALEZ (V) GERMAN ANTONIO GONZALEZ. PAEZ PEÑA EUDYS JOEL. Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.516, EDAD: 18 años, F/N: 28-05-92 natural de San Fernando de Apure, Grado de Instrucción 5to año, Promotor Comunal en FONDEMIS. Residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, casa s/n de color azul detrás de la cruz roja San Fernando de Apure MADRE NINFA PEÑA (V) PADRE PEDRO PAEZ (V). Y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.058, EDAD: 19 AÑOS, F/N: 23-06-91, natural de San Fernando de Apure, Grado de Instrucción 4to Semestre de Educación Integral, de ocupación comerciante puesto de Hamburguesas Avenida Maria Nieves saliendo para el Semáforo los Corrales de nombre el SABOR, residenciado en la Urb. Luís Herrera Calle principal, casa Nº 18 de color verde cerca del cementerio MADRE: CRISAIDA LOGGIODICE (V), PADRE RAFAEL ESPINOZA (V), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano
SEXTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa Privada de que se le otorgue a sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por los motivos anteriormente expuestos en auto.
SEPTIMO: Con lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se les fije como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y los imputados de autos deberán permanecer recluidos, a la orden del Tribunal Segundo de Control, Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las tres y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
Continúan las firmas…