REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2010.
Años: 200° y 151°
Por recibido el oficio Nª 1C-1659-10, proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, donde remite escrito del ciudadano Manuel Vicente Moreno Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.757.990 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado Alberto Moreno Juárez, Inpreabogado N° 79.642, recibido en este Tribunal en fecha 05-11-2010, donde solicita la entrega de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Festiva; Color: rojo, Tipo: sedan, Clase. Automóvil; Placa: XPF-030; Serial de Carrocería: KNADA2423N6681837; Serial del Motor 14CIL y de uso particular, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure. Ahora bien, revisada la presente causa este Juzgado para decidir observó:
PRIMERO
Se verificó en las actuaciones que conforman la presente causa, el acta de investigación penal de fecha 12 de Octubre de 2009 (F: 05, Pieza I), donde el funcionario Agente Nieves Eucar, adscrito a la Sub Delegación Tipo “A” San Fernando, en horas de la madrugada se trasladó a la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del estado Apure, con ocasión a que en el hospital de esa poblaciones encontraba el cuerpo in vida del ciudadano Carlos Eduardo Rojas López de 17 años de edad, quien falleció a consecuencia de recibir un disparo con arma de fuego, específicamente frente al Bar La Estancia de dicha localidad. Se apuntó que estaba detenido el ciudadano Juan Manuel Moreno, quien fue señalado como autor del hecho, por los testigos presenciales ciudadanos Rivas Solis Diana María, Oropeza Vargas Rosa Carolina y Rojas Rattia Francisco Javier.
No obstante de lo apuntado en el acápite anterior y que guarda relación con el delito de homicidio perpetrado, también se verificó previa revisión de la causa (F. 34 y 35 Pieza I) que un ciudadano de nombre Andrés Gonzalo Serrano Mota, le fue retenido el vehículo aquí solicitado cuando se dirigía a San Fernando preveniente de Achaguas, en una alcabala móvil, realizando su detención en virtud de estar uniformado con vestimenta de policía y que a su vez se encontraba incurso en un homicidio sucedido en la población de Apurito.
Así las cosas, puede observarse que el hecho del homicidio perpetrado en perjuicio de Carlos Eduardo Rojas López, donde fue detenido como presunto autor el ciudadano Juan Manuel Moreno Pérez, no guarda aparente relación con la retención del vehículo Marca Ford, Modelo Festiva; Color: rojo, Tipo: sedan, Clase. Automóvil; Placa: XPF-030; Serial de Carrocería: KNADA2423N6681837; Serial del Motor 14CIL y de uso particular, que se hubiere actualizado en manos de Andrés Serrano Mota, razón por la cual quien pretende subrogarse la titularidad del mismo acudió al Ministerio Público como consta del anexo agregado al escrito de solicitud, donde se verifica que por oficio 04-008-1378-10 de la Fiscalía Octava del Misterio Público, fue negada la entrega por cuanto en el Sistema Integrado de Información Policial, se constató que el vehículo pese haber sido recuperado por la División de investigaciones de vehículos en fecha 18-01-1999, ostentaba el status de recuperado sin entregar, adicionalmente por cuanto fue infructuoso la solicitud de información a dicha División por motivos de inundación (fuerza mayor).
Ante tal imposibilidad y conforme a la negativa de la vindicta pública, deviene la facultad en conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente Instancia, para resolver este planteamiento.
SEGUNDO
Consta a los (Folios 269, 270, 271 y 272, Pieza II), el documento de compra venta que se efectuare entre Asdrúbal José Cardoza y Manuel Vicente Moreno Pérez (solicitante de marras), donde le vende el vehículo Ford Festiva de color rojo plenamente identificado Ut Supra, autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 21-10-2008, quedando anotado con el número 31 tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el Certificado de Origen 24938582, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde refleja como comprador del vehículo Marca: Ford, Modelo: Festiva; Color: rojo, Tipo: sedan, Clase. Automóvil; Placa: XPF-030; Serial de Carrocería: KNADA2423N6681837; Serial del Motor 14CIL y de uso particular, al ciudadano Asdrúbal José Cardoza, Cédula de Identidad Nª 4.997.416, con fecha de otorgamiento el 21-09-2006, lo cual conforme a la tradición del documento de venta aquí señalado, a criterio de esta Instancia la acredita como propietario del vehículo solicitado, máximo cuando en la causa no constan reclamaciones de terceros que pudieren oponer en su caso, mejor título, puesto que lo presente constituye una razón fundamental y de atención al efecto de entregar o no el bien mueble peticionado, aun cuando también debe prevalecer la buena fe de quien acredite la propiedad, la cual debe presumirse mientras no exista prueba que la contradiga, tal y como establece el Código de Procedimiento Civil en el “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”.
TERCERO
Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, en este caso el Juez de Juicio, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad, siendo que en esta fase, obviamente ya precluyó la investigación del Ministerio Público, aunado al hecho, de que el bien no guarda relación aparente con el delito de homicidio, es por lo que procede su entrega.
Siendo así, se infiere indefectiblemente que las diligencias correspondientes al caso, fueron realizadas, habiendo transcurrido las fases de investigación e intermedia, por lo que se deduce que el Ministerio Público no tiene diligencias pendientes por practicar sobre el identificado vehículo, por tanto considera este Tribunal, que constando el documento de compraventa autenticado, donde acredita al ciudadano Manuel Vicente Moreno Pérez como comprador del mismo; así también la no reclamación de terceros que pudieran alegar mejor título y la no relación del vehículo con el delito enjuiciado, debe necesariamente este Tribunal hacer entrega del referido bien mueble solicitado ante esta Instancia, no obstante de manera condicionada hasta tanto se celebre el juicio oral y público y quede firme la sentencia que en el caso recaiga.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Manuel Vicente Moreno Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.757.990 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado Robert Moreno Juárez, Inpreabogado N° 79.642, por cuanto acreditó debidamente la propiedad del vehículo Marca: Ford, Modelo: Festiva; Color: rojo, Tipo: sedan, Clase. Automóvil; Placa: XPF-030; Serial de Carrocería: KNADA2423N6681837; Serial del Motor 14CIL y de uso particular, en consecuencia se ordena la entrega del identificado vehículo en calidad de depósito al ciudadano Manuel Vicente Moreno Pérez, quien deberá conservarlo como un buen padre de familia y presentarlo cuando fuere requerido por este Tribunal, en consecuencia notifíquese a las partes y levántese el acta de entrega respectiva en su oportunidad. Ofíciese lo conducente al administrador del Estacionamiento donde se encuentre aparcado el vehículo aquí entregado. Expídase copia certificada a la solicitante. Cúmplase.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal Apure
Abg. Katiuska Ysabel Silva.
La Secretaria,
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
2M-539-10
NP/KYS.
Manuel Vicente Moreno Pérez.
Entrega de vehículo