REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2010.
Años 200° y 151°
Causa: 2M-533-10

Visto el escrito suscrito por el profesional del derecho EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, quien representa al acusado ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al referido acusado en fecha 14-09-2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; motivado a, que en las actas procesales no aparece que fue incautado algún objeto que configure la comisión de un hecho punible, que por tal razón no existe corporeidad del cuerpo del delito, asimismo clarifica que de los elementos denominados TESTIMONIALES, no existen además de la victima testigos presenciales de los hechos, al igual que los elementos de convicción con el Nº 2 y 10, señalados por el Ministerio Público, evidencia que existe contradicción de la persona que funge como victima en la presente causa. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observó:

El curso de la presente causa se inició en fecha 11 de septiembre de 2009, por denuncia interpuesta por el ciudadano TOVAR BOLIVAR WINKELMER DE JESUS, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en el que manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo “Línea Taxis Gabán Express” ubicado en la avenida Fuerzas Armadas cruce con calle Mucurita, cuando fue interceptado por dos sujetos que iban a bordo de un vehiculo moto, quienes portando arma de fuego, lo despojaron de la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes, y luego salieron huyendo con sentido hacia el Barrio Campo Alegre, donde realizaron un trasbordo subiéndose a un vehiculo Fiat Uno, color Gris, placas GDO-02P, y siguieron la huida internándose hacia Barrio Campo Alegre, en la cual ellos emprendieron la persecución de los mismos y lograron la captura de dos de ellos quienes se desplazaban a bordo del mencionado vehiculo (automóvil), asimismo indico que uno de los sujetos que iba en el vehiculo moto había logrado huir a igual que otros sujetos que salio en veloz carrera del interior del vehiculo en referencia. Se inicia la investigación mediante auto de inicio de investigación penal dictado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
El 11 de septiembre de 2009, en virtud de procedimiento practicado por el funcionario cabo segundo (PBA), adscrito a la Sub- Comisaría el Recreo, perteneciente a
la Comandancia General de la Policía, toda vez que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: José Luís Zapata y Arthur Andrés Echenique, realizándole la respectiva revisión conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, leídos sus derechos como imputados y en consecuencia, fueron colocados a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 14-09-2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los entonces Imputados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien decretó Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero ibidem del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-06-2010, se celebró audiencia preliminar, siendo admitida la acusación en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; siendo recibida la causa por esta instancia en fecha 22-06-10, estando actualmente fijado Acto de Constitución para el 15 de Diciembre del año en curso.

Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia observa que los fundamentos a través de los cuales, la defensa privada funda su solicitud de sustitución de la medida privativa actual, conforman alegatos propiamente dichos, que ciertamente pudieran plantearse y considerarse durante la celebración del debate oral y público, aunado al hecho de no existir en la causa, elementos que pudieren determinarse como variantes de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, impuesta en su oportunidad por el tribunal Primero de Control, por tanto se estima como fundamento insuficiente para lograr una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el delito acusado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, considerados como de alta entidad, hace presumir a todo evento la subsistencia del peligro de fuga o la posible evasión al proceso por parte del acusado, es por lo que quien aquí se pronuncia, declara sin lugar la sustitución de la medida privativa por otras menos gravosas, tal y como fuere solicitado por el defensor privado Exis Hortensio Fernández, a favor de su defendido Arthur Andrés Echenique, titular de la cédula de identidad V-16.145.848.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el defensor privado Exis Hortencio Fernández, a favor de su defendido Arthur Andrés Echenique, titular de la cédula de identidad V-16.145.848, en razón de no haber variado las circunstancias que fundamentaron la medida privativa impuesta. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la parte solicitante. Trasládese e impóngase al acusado. Cúmplase.





Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure






Abg. Fanny Córdoba
La Secretaria,




Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.
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Causa: 2M-533-10
NPI/YURIS.-