REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°


Revisado como fue el escrito consignado por el abogado Ali Arturo Diamont Herrera, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jhon Freddy Velásquez, Gedicson Santana Díaz, Riquelve Parra Tovar y Martín Suárez Sánchez, acusados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de continuidad, agavillamiento, porte ilícito de armas y asalto a accesorio de navegación, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancias con el 455 y 99, artículo 286, 277 y 357 segundo aparte, todos del Código Penal venezolano; mediante el cual pidió de este Tribunal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los referidos acusados por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 26 de Septiembre de 2008; este Tribunal, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, observó:

El curso de la presente causa se inició en fecha 24 de Septiembre de 2008, conforme al acta de investigación que riela al folio 5 de la presente causa.

En fecha 26-09-2008, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los entonces Imputados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por los delitos de robo agravado en grado de continuidad, agavillamiento, porte ilícito de armas y asalto a accesorio de navegación.

En fecha 25-10-2008, se recibió en el Alguacilazgo, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por auto de fecha 28-10-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 21 de Noviembre de 2008, oportunidad que fue diferida la audiencia por cuanto no compareció una de las víctimas Alfredo Calderón, fijándose nueva oportunidad par el día 18-12-2008.

El día 18-12-2008, se difirió la audiencia preliminar por la actualización de un paro de trabajadores tribunalicios, por lo que se fijó para el día 28-01-2009.

El 28-01-2009, se difiere nuevamente por falta de comparecencia de una de las víctimas Alfredo Calderón, fijándose nueva oportunidad para el día 20-02-2009.

En fecha 20-02-2010, se difiere por la incomparecencia de la defensa privada y de las víctimas María García y Alfredo Calderón, por lo cual se fijó para el día 24-03-2009.

El día 24-03-2009, la audiencia se difirió por falta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, siendo diferida para el día 14-04-2009.

En fecha 14-04-2009, se difiere por la ausencia de los defensores privados y por las víctimas Sergio Pérez y María García, para el día 11-05-2009.

El día 11-05-2009, se difirió por ausencia de la defensa privada y falta de notificación de las víctimas. Se fijó para el día 03-06-2009.

El día 03-06-2009, se difiere por ausencia total de los defensores privados.

El día 06-07-2009, no hubo traslado de los imputados a la sede del Tribunal. Se verificó que entró a conocer un Defensor Público el presente asunto.

El día 21-07-2009, se difiere por la ausencia de la víctima Alfredo Calderón.

El día 13-08-2009, se difiere a solicitud de la defensa privada Abogado Wilmer Quintana, a los efectos de imponerse de los autos, por lo cual se difirió para el día 05-10-2009.

En fecha 05-10-2009, se difiere por ausencia de la defensa privada.


El 22-10-2009, se difirió por ausencia de las víctimas y se acordó ser notificadas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 03-11-2009, se difirió por solicitud del nuevo defensor privado Alí Diamont, a los efectos de imponerse de las actas.

El 24-11-2009, se difirió por la ausencia de todas las partes, incluyendo el traslado de los imputados.

El 10-12-2009, se difirió por cuanto el Juez del Tribunal Primero de Control, se encontraba en los actos protocolares del día del juez, fijándose erróneamente par el día 19-02-2010, no obstante de haber sido agendaza la audiencia para el día 19-01-2010.

El 19-01-2010, solo compareció el Ministerio Público, por el error de las notificaciones y se fijó par el 18-02-2010.

El 18-02-2010, solo compareció el Ministerio Público y no hubo traslado.

En fecha 15-03-2010, operó la ausencia de todas las partes y el traslado de los imputados no se hizo efectivo a la sede del tribunal.

En fecha 13-04-2010, se celebró la audiencia preliminar y se aperturó la causa a juicio oral y público.

**El 07-05-2010, ingresó la presente causa a este tribunal de juicio y se fijó el sorteo ordinario de escabinos.

**El 20-05-2010, se difiere el sorteo ordinario por no constar las notificaciones de las víctimas.

**El 11-06-2010, igualmente al no constar las resultas de las notificaciones de las víctimas, se acordó proceder conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 28-06-2010.

**El 28-06-2010, se difiere el sorteo ordinario, con motivo de que la Juez y la secretaria se encontraban en sala en la realización del juicio de la causa 2M-415-08.

**El 05-08-2010, se celebró sorteo ordinario y se fijó audiencia de depuración de escabinos.

**El día 21-09-2010, no se realizó el traslado de los imputados a la sede del Tribunal y en virtud que no compareció ningún escabino, se acordó fijar un sorteo extraordinario.

**El día 07-10-2010, se celebró el sorteo extraordinario de escabinos y se fijó constitución de tribunal para el día 04-11-2010.

**En fecha 04-11-2010, se difiere la audiencia de depuración por cuanto no hubo traslado de los imputados a la sede del tribunal, dejando dos escabinos en reserva para la nueva oportunidad fijada para el día 03-12-2010. (estado actual).

Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia observó que la presente causa ingresó a este Tribunal en fecha 07-05-2010, es decir, hace seis meses, de los cuales se han realizado los actos tendentes a la constitución del Tribunal mixto, que ciertamente se actualiza una convocatoria fallida, siendo la próxima oportunidad l fijada para el día 03-12-2010.

Así las cosas, visto el proceso como un todo y contado el tiempo de detención de los mencionados acusados, se observa que ha sobrepasado el límite de dos años, como lo estableciere el artículo 244 del texto adjetivo acerca de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no obstante, si bien es cierto que los actos dirigidos a la celebración del juicio oral y público se han diferido en múltiples oportunidades, no menos cierto es, que tales diferimientos han sido imputables a la defensa, conforme a los cambios varios ideados por los propios imputados/acusados, razón por la cual se subrayan en el presente auto, las oportunidades en que no se realizaron las audiencias por causa de los defensores privados y alguna de ellas sin motivo justificado, siendo otras causas imputadas a la falta de traslado de los enjuiciados a la sede del Tribunal, que ciertamente escapa de la responsabilidad del tribunal, pretendiendo la defensa sean favorecidos sus defendidos con un medida menos gravosa, lo que a criterio de la Instancia, conforme a la alta entidad de los delitos endilgados y la circunstancia que en la próxima oportunidad fijada (03-12-2010), se constituya definitivamente el tribunal mixto que ha de juzgar en la presente causa, deben continuar los acusados sometidos por razones estrictamente procesales a la medida privativa de libertad.

En el mismo sentido, siendo los delitos acusados robo agravado en grado de continuidad, agavillamiento, porte ilícito de armas y asalto a accesorio de navegación, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al artículo 455 y 99, artículo 286, 277 y 357 segundo aparte, todos del Código Penal vigente, hace presumir a todo evento la subsistencia del peligro de fuga o la posible evasión al proceso por parte de los acusados, es por lo que quien aquí se pronuncia, declara sin lugar la sustitución de la medida privativa por otras menos gravosas, tal y como fuere solicitado por la Defensa privada Abogado Alí Arturo Diamont.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Alí Arturo Diamont, referida a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Jhon Freddy Velásquez, colombiano, Cédula C-127.384.348, residenciado en el Barrio Santa teresita, Puerto Carreño, Departamento Vichada, Colombia, Martín Suárez Sánchez, colombiano, , natural de Puerto Carreño, Departamento Vichada, Cédula C-18.263.375 y de igual domicilio, Gedicson Santana Díaz, colombiano, natural de Puerto Carreño, Departamento Vichada Colombia y de igual domicilio, Cédula C-1.127.384.210 y Riquelve Parra Tovar, colombiano, natural de Arauca Departamento de Arauca, Colombia, Cédula C-.127.384.266, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado por el tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se mantiene en vigor la Privativa de Libertad impuesta.

Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Juicio Circuito judicial Penal Apure



Abg. Taibeth Castellanos.
La Secretaria,

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

NP/TC.
2M-523-10.
Jhon Freddy Velásquez.
Suárez Sánchez Martín.
Santana Díaz Gedicson.
Parra Tovar Riquelve.