TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2010.
Años: 200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada audiencia especial que se actualizó con ocasión de la solicitud que hiciere la defensora privada del acusado Jonathan Nazaret Castillo Pérez, Abogado Ezelin Bohorquez Urrutia, para que se procediere conforme al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando cambio de calificación jurídica de la modalidad de robo gravado frustrado robo genérico, solicitando a su vez la imposición de una medida menos gravosa; este tribunal hizo los cálculos pertinentes sobre la calificación jurídica acusada y mantenida en la audiencia por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de armas, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del y artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Cristina Del Valle Colasante, Frihendy Yulimar Zapata, León Cruz Balsaimar y el Estado venezolano. Seguidamente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado Castillo Pérez Jonathan Nazaret, previo de ser impuesto de dicho procedimiento, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 03 de Noviembre de 2010, fecha de la realización de la audiencia especial convocada conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir el hecho acusado, en virtud que en el reformado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la constitución del tribunal, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación de esta figura jurídica en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación de dicho procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio, siempre y cuando no se hubiere constituido el Tribunal; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 18 de Diciembre de 2009, cuando una comisión policial, aproximadamente siendo las 12:50 horas de la tarde, fueron informados por parte del ciudadano Ulises Colasante Segovia, en la esquina del antiguo Shorfi, calle Sucre con Chimborazo de esta ciudad, ocurría un robo, por lo que observando alrededor se percataron de un ciudadano que corría hacia la avenida Miranda, quien profería disparos contra la comisión, no obstante fue interceptado por otros funcionarios que venían desde la Avenida Miranda hacia la calle Chimborazo, momento en fue interceptado, quedando identificado como Castillo Pérez Jonathan Nazaret, a quien le fue incautado un arma de fuego marca detective Spec, Modelo 38 Especial CTG, calibre 38, cañón corto, serial M31673, con tres cartuchos sin percutir y uno percutido, igualmente mientras la muchedumbre se acercó para golpearlo, la ciudadana Cristina Colasante, le quitó de sus manos una manta de gamuza de color negro con cadenas de Goldfield, un celular marca Alcatel, que finalmente ésta entregó a la comisión policial actuante, siendo testigos del hecho los ciudadanos Torrealba Venta Garmirquira, Zapata Frihendy y león Cruz Balsaimar.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos Castillo Pérez Jonathan Nazaret, consisten en que el día 18-12-2009, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, éste en compañía de otros sujetos no identificados, amenazó con arma de fuego a las ciudadanas Garmirquira Torrealba y Frihendy Zapata, quienes son empleadas del establecimiento Comercial Crisco Store C.A de esta ciudad, apoderándose de mercancía propia de la tienda y marchándose del lugar, no obstante las empleadas mencionadas ocurrido el hecho, avisaron rápidamente a la dueña del local, quien con el apoyo del su hermano notificaron la vía tomada por uno de los autores del hecho, siendo interceptado entre la avenida Miranda y Crisco Store C.A.
En fecha 20-12-2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por delitos contra la propiedad y en el marco de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 21-12-2009, se calificó preventivamente por los delitos de robo agravado, porte ilícito de armas de fuego y resistencia a la autoridad.
En fecha 05-05-2010 se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra Castillo Pérez Jonathan Nazaret, donde se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio por los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego.
En fecha 20-05-2010, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 11-06-2010, no obstante dicho sorteo fue celebrado en fecha 14-07-2010 y se pautó la audiencia de depuración de escabinos para el día 29-07-2010, oportunidad e l cual no comparecieron ciudadanos sorteados por el sistema, por lo cual se fijó un sorteo extraordinario para el día 09-08-2010.
En fecha 09-08-2010, no se efectuó el sorteo extraordinario, por cuanto no compareció la defensa y el traslado del acusado no se hizo efectivo, pautándose nuevamente para el día 27-09-2010, oportunidad en l cual fue realizado el acto y se fijó audiencia de depuración de tribunal, para el día 15-10-2010.
En fecha 11-10-2010, la defensa privada, solicitó la fijación de una audiencia especial, a los fines de la aplicación de la figura jurídica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma para el 15-10-2010 a las 8:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual no compareció la defensa privada, quedando diferida para el día 03-11-2010.
III
En fecha 03-11-2010, en el marco de la celebración de la audiencia especial convocada, el acusado de viva voz admitió haber sido uno de los autores del robo ejecutado contra la tienda Crisco Store C.A en fecha 18-12-2009 y haber portado un arma de fuego sin la documentación legal exigida y que ciertamente fue interceptado por un comisión policial, en el momento en que pretendía huir del lugar del hecho, como lo señaló el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, que asumió los hechos acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su totalidad, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas anteriormente, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. (caso de marras)
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba constituido el Tribunal Mixto que debía conocer de la presente causa, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advirtió que uno de los tipos penales acusados “robo agravado”, no obstante de ser frustrado, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, atendidas todas las circunstancias, por cuanto existió obviamente violencia y cuya penalidad excede de ocho años en su término máximo.
El delito de robo agravado en grado de frustración y el de porte ilícito de armas, previstos y sancionados en el Código Penal, en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 82 y 277, establecen:
Articulo 458: Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas….omissis…la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…
Artículo 80: En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado….omissis..
Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
IV
PENALIDAD
En primer lugar se condena al ciudadano Castillo Pérez Jonathan Nazaret, por el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser trece (13) años y seis (6) meses de prisión.
No obstante, por aplicación del artículo 82 del Código Penal, que establece la rebaja de un tercio para el delito frustrado, se tiene que una tercera parte de 13 años y seis meses resultan ser cuatro años y seis meses, por lo cual, rebajados éstos, queda la pena en nueve (9) años de prisión, por el robo agravado en grado de frustración.
En segundo lugar, se condena por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual establece una pena entre tres y cinco años de prisión, cuya sumatoria de límites arroja 8 años, pero aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, resulta ser cuatro (4) años de prisión.
El artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión, como es en el presente caso, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir al delito de mayor entidad, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los demás delitos. En este mismo sentido, siendo el delito de mayor entidad el de robo agravado frustrado, se tiene que la pena a imponer es 9 años de prisión, al cual se adicionarán dos (2) años, que es la mitad del término medio del delito de porte ilícito de armas, lo cual suma once (11) años de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado Castillo Pérez Jonathan Nazaret, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, siendo la rebaja otorgada por el juzgador en el presente caso, de un (1) año de la pena a imponer, quedando la pena en diez (10) años de prisión.
Así las cosas, aplicada la atenuante genérica señalada, que ubicó la penalidad en diez años de prisión, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de diez años son 3 años y 4 meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, pudiendo haber quedado la pena en 6 años y 8 meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
Sin embargo de lo apuntado en el párrafo anterior, el delito de mayor entidad por el cual se condena al ciudadano Castillo Pérez Jonathan Nazaret, es de aquellos que establecen la limitante establecida en el quinto aparte del artículo 376 del texto adjetivo penal, referida a no rebajar del límite inferior establecido para el delito respectivo y en este caso, se tiene que el límite inferior es nueve años, tomando en cuenta la circunstancia de la frustración y ese es el límite que no puede quebrantarse en forma descendente, en razón de ello se condena en el límite inferior, es decir, nueve años de prisión.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano Castillo Pérez Jonathan Nazaret, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-02-1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.608.616, con domicilio en el Barrio Luis Herrera, calle principal, casa sin número, cerca de la Cruz Roja de esta ciudad de San Fernando de Apure, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Cristina Colasante Segovia, Frihendy Zapata y León Cruz Balsaimar. Se condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por cuanto se acoge el criterio de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-05-2010, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre el condenado, declarando sin lugar la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa por cuanto no variaron las circunstancias que en su oportunidad motivaron dicha imposición.
Con respecto al arma de fuego que fue objeto de experticia de reconocimiento técnico 9700-253-390 de fecha 19-12 2009 y que cursa en la presente causa (F.82), se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en primer término en el Código Penal vigente, relativo a la incautación como sanción y concatenado con la Ley para el Desarme, que refiere su destrucción y/o destino.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Publicación que se hace a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure.
Abg. Katiuska Ysabel Silva
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.
CAUSA N° 2M-527-10.
NP/KS.
Jonathan Nazaret Castillo Pérez.
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