REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-R-2010-000031
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.902.533 y con domicilio en el Municipio Biruaca del estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 77.404 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano José Gregorio Mejías, contra el Municipio San Fernando del estado Apure por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de agosto de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda.
Contra dicha decisión en fecha once (11) de agosto de 2010, el ciudadano José Gregorio Mejías debidamente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2010.
En fecha cinco (05) de octubre 2010, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fijó la audiencia de apelación, para el día lunes once (11) de octubre a las dos (2:00) horas de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente y expuso: Que fundamenta la apelación en el hecho que, que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le ordenó subsanar el libelo de demanda mediante un despacho saneador, que cumplieron cabalmente con la subsanación respectiva en los términos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustituyendo el libelo de demanda por otro en el cual subsanan en los términos ordenados por el Tribunal, los aspecto solicitados.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
En todo proceso judicial, la demanda tiene una trascendencia capital, porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, la ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 ejusdem.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, y sostiene, que el mismo, es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, ha exhortado a los Jueces a aplicar el despacho saneador con probidad y prontitud y no simplemente dejar de aplicarlo por falta de diligencia, en virtud de que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos o vicios procesales el libelo de demanda.
La no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción.
Por su parte, la doctrina, ha establecido, que el despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente, ya que este tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso.
Al respecto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) donde expuso:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho”.
…Cabe insistir en que el control de los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, un ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; en consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida”.
El caso concreto este Juzgado evidencia, en el folio doce (12), que mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la juez de instancia se abstuvo de admitir la demanda ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que subsanara cinco aspectos del libelo de demanda, Primero: el demandante de autos omitió señalar los salarios devengados desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo. Segundo: El actor debía indicar donde fundamenta la indemnización por antigüedad. Tercero: La parte actora debía discriminar los días, de los meses y en los años que fueron laborados para el correspondiente pago de cesta ticket. Cuarto: El demandante debía aclarar a cuales diferencias o nivelaciones de salario se refiere. Quinto: Debía indicar la dirección de domicilio exacta o referencial.
Del escrito de subsanación presentado se observa, que no fueron subsanados ni el segundo ni el tercer punto, el accionante cuando se le pide que fundamente la indemnización por antigüedad, no lo hace, no menciona la base legal de donde nace este derecho, el salario utilizado como base de cálculo para determinar los montos adeudados, fue el último salario. En el tercer punto, debía discriminar los días de los meses y los años que fueron laborados para el correspondiente pago de cesta ticket, y tampoco lo hace, en el nuevo escrito libelar ni siquiera hace mención al bono de alimentación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador, que en efecto el accionante presentó el escrito de subsanación del libelo de la demanda, sin embargo de su examen y análisis se evidencia que no fue hecho en su totalidad y la subsanación en algunos casos es contradictoria con el libelo, el accionante lo que hizo fue presentar un nuevo libelo de demanda incluyendo aspectos no contenidos en el anterior y omitiendo otros, por lo tanto se considera que la subsanación fue parcial, puesto que no corrigió todos los aspectos indicados en los términos establecidos por el Tribunal a quo en el auto donde se ordeno el Despacho Saneador, lo que acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que, la inadmisibilidad de la demanda, razones por la cuales debe este Juzgador confirmar la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MEJÍAS en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA, contra sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Tribunal antes mencionado; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Vanessa Delgado.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Delgado.
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