REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-R-2010-000027
PARTE DEMANDANTE: FILOMENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.567.906 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.816.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Filomena Pérez, contra el estado Apure por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento.
Contra dicha decisión en fecha tres (03) de agosto de 2010, el abogado Luís Alberto Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2010.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre 2010, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho, para que la parte apelante consignara el material probatorio que considerara necesario y que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, vencido dicho lapso tendría lugar la audiencia de apelación, a las dos (2:00) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente y expuso: Que la audiencia había sido suspendida por la juez por razones evidentes, y el día para el cual había sido fijada, por una serie de circunstancias no pudo venir, cuando vino en la tarde ya había sido la audiencia en la mañana, con este acto se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído, por lo que considera que la Juez no aplicó las máximas de experiencia ya que es evidente la causa por la que no pudo asistir, es evidente la intención de las partes de celebrar la audiencia, porque han venido varias veces, y han adelantado conversaciones, han hablado de un monto. Es por lo que solicita al Tribunal sentencie a favor.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
La doctrina pacifica y reiterada del alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de trámites esenciales del procedimiento, es decir de las formas procesales, a los fines de garantizar el principio de legalidad, excepto de aquellas situaciones que se encuentren previstas en la ley.
De allí que los mismos deben realizarse en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales de la Ley.
En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el artículo 2 de la Ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.
Po su parte el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es perentorio, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.
Sin embargo, la ley procesal permite la reapertura del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la improrrogabilidad de los lapsos establecido en el proceso lo cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
En el presente caso, de la revisión de las actas este Tribunal observa, que en el folio 41 de la pieza principal cursa auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, mediante el cual la Juez de instancia dejó constancia, que motivado a las condiciones climatológicas ocurridas ese día en la ciudad de San Fernando de Apure, las cuales generaron dificultad de acceso por abundancia de agua retenida en las inmediaciones de esta Coordinación del Trabajo, se fijaba para el día 28 de julio de 2010, nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar a las 11:00 horas de la mañana, observando del acta cursante al folio cuarenta y dos 42, que la audiencia se celebró a las 10:30 a.m, es decir media hora antes de la fijada por el Tribunal, quebrantando de esta forma, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así mismo evidencia quien decide, que la incomparecencia de la parte actora se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar, ya que la misma se estaba desarrollando de forma legal, tal como se evidencia de las actas de audiencia de fechas 22 y 24 de abril y 23 de junio de 2010, que cursan a los folios 38, 39 y 40 de la pieza principal, lo cual hace presumir el ánimo de las partes en alcanzar un acuerdo satisfactorio a sus intereses, y a la luz de la norma y de los criterios jurisprudenciales, los motivos que justifican la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, resultan suficientes por cuanto se declaró el desistimiento del procedimiento de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar, toda vez que la misma fue celebrada a una hora distinta a la fijada por el Tribunal.
Por todas esta razones, y a los fines de corregir los vicios en que incurrió el Tribunal a quo, este Tribunal debe declarar procedente el presente medio de impugnación y ordenar la reposición de la causa, toda vez que se vio afectado el debido proceso y se violó el derecho a la defensa a la parte recurrente, por tanto es deber de este Juzgador declarar con lugar el presente recurso lo cual quedara establecido en el dispositivo de la presente dedición. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Luís Alberto Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA PEREZ, contra sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Tribunal antes mencionado; TERCERO: Se repone la causa de estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de la parte demandante recurrente en virtud de que se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cuatro (04) de octubre de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Vanesa Delgado.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve y veinticinco (9:25) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Vanesa Delgado.
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