REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2010-000327
SENTENCIA DEFINITIVA:


DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO RATTIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.521.740.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: LINA MERQUÍADES ESPINOZA, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.337.

DEMANDADO: ENRICO DI NISIO CICCARELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.216.671.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ANGEL ARMAS y VICTOR BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.168.127 y 5.071.057, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 33.207 y 137.774 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de marzo de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO RATTIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.521.740, debidamente asistido por la ciudadana Lina Merquíades Espinoza, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.337, contra el ciudadano ENRICO DI NISIO CICCARELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.216.671; siendo admitida mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de mayo de 2010, se celebró la audiencia preliminar, ambas partes asistieron y consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 28 de junio de 2010, cursante al folio (138) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el lapso, dentro del cual, tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remite el expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 15 de julio de 2010 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.
En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 27 de septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 12)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 25 de julio de 1983, el ciudadano Manuel Antonio Rattia, inició sus labores como obrero rural en el fundo Las Delicias, ubicado en el municipio Achaguas del Estado Apure.
• Que fue contratado por el ciudadano Enrico Di Nisio Cicarelli, quien es propietario del fundo antes mencionado.
• Que los primeros años de estar trabajando, operaba maquinarias pesadas en el lote de terreno que le pertenece a dicho fundo, haciendo lagunas y un dique de varios metros de largo, terminando ese trabajo se dedicaba a las labores del campo como pastoreo de ganado, desforestando los potreros, sembrando paja, atendiéndole a los cerdos y al ganado vacuno, sembraba maíz en el tiempo de siembra de este rubro.
• Durante todos estos años que han trascurrido la relación laboral entre su defendido y la parte patronal fue cordial, no habiendo ningún tipo de problema.
• Que a su representado se le comenzó a cancelar la cantidad de Bs. F. 350,00 mensualmente desde el 25 de julio de 1983 hasta el 25 de julio de 1994.
• Que a partir del 25 de julio de 1995 hasta la actualidad no se le siguió cancelando más el sueldo que venía devengando mensualmente. Se puede evidenciar que han transcurrido 15 años con 07 meses y los días y los meses que van transcurriendo, que no cobra el sueldo antes expreso.
• El tiempo de trabajo es de 26 años de servicio, con 07 meses y 26 días, más los meses y días que van transcurriendo.
• Que el ciudadano Manuel Antonio Rattia permanece cuidando las instalaciones de ese fundo a pesar de los años que han pasado.
• Que su representado de manera amigable le solicitó al demandado de autos que le cancelara Bs. F. 350,00 mensualmente y que le pagara todos los meses y años atrasados, el mismo se negó.
• Que en virtud de la negativa de pagarle a su defendido, se procedió a citarlo a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, ambas partes comparecieron, la parte patronal negó de cancelarles las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 128.917,51, el cual, no se logró ningún acuerdo con el patrono.
• Ahora bien, seguidamente se hacen nuevos cálculos de prestaciones sociales por los meses que ya habían trascurrido, variando el monto expreso que dio origen a la presente reclamación, siendo un monto total de Bs. F. 139.470,99.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 186 al 191)
• Que el fundo las delicias es propiedad de su representado.
• Que Manuel Antonio Rattia se encuentra ocupando el fundo las delicias conjuntamente con su grupo familiar, esposas e hijos.
• Que en el fundo las delicias, pastan 31 semovientes propiedad de su representado.
• Que actualmente no hay ningún tipo de deforestación y que en el fundo las delicias, existe una infraestructura de 40 metros de largo y 25 de ancho para la cría de cerdo, pero inoperante o en desuso.
• Es cierto que su representado se fue a vivir a la ciudad de Caracas con su grupo familiar, él a veces venía de visita para el fundo a veces pasaba 03 meses, 02 años, 04 años, 06 años y medio, que no venía al fundo.
• Es cierto que su representada aportaba dinero para el mantenimiento del fundo.
• Es cierto que su defendido fue citado a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, y rechazó cancelar las prestaciones sociales.
• Es falso, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos sea y haya sido trabajador de su representado, por un lapso de tiempo ininterrumpido de 26 años, desde el 25 de julio de 1983 hasta la actualidad, ni en ningún momento ha sido su trabajador, toda vez, que su representado de buena fe le permitió al ciudadano Manuel Antonio Rattia, que se fuera a vivir en el fundo las delicias, con su grupo familia, permitiéndole además que éste, se llevara semovientes de su propiedad para el referido fundo y como su representado tiene allí un pequeño rebaño, Manuel Antonio Rattia, se ha servido del mismo puesto que ordeña las vacas parias de su propiedad y las de mi representado y comercializa el producto, sin reembolsarle dinero.
• Que el ciudadano demandante, es quien ha usufructuado el fundo Las Delicias, aprovechándose él y su grupo familiar de las instalaciones y los semovientes que tiene su representado en él.
• Que el demandante nunca le ha prestado servicio personal a su representado, y por supuesto tampoco su representado los ha recibido, razón por la cual, no le debe remuneración alguna ni por salarios caídos, ni por el pago de prestaciones sociales ni demás beneficios laborales, por lo tanto lo negó, lo rechazó y lo contradijo en nombre de su representada.
• Es falso, por lo tanto lo negó y lo rechazó que en fecha 25 de julio de 1983, el ciudadano demandante haya iniciado labores como obrero rural en el fundo las delicias, siendo igualmente falso que haya sido contratado para trabajar por su representado, cuyas razones por las que él esta en el fundo las delicias, las señaló anteriormente.
• Es falso, por lo tanto lo negó, lo rechazó y lo contradijo, que la relación entre el demandante y su representado haya sido la de patrono y trabajador.
• Es falso, por lo tanto lo negó, lo rechazó y contradijo que durante todos estos años que han transcurrido haya existido una relación laboral entre su defendido y el demandante de autos.
• Es falso, por lo tanto lo negó, lo rechazó y contradijo que su representado le haya comenzado a cancelar la cantidad de Bs. F. 350,00 mensualmente desde el 25 de julio de 1983 hasta el 25 de julio de 1994, ya que no tenía que cancelarle al demandante sueldo alguno, por no ser su trabajador.
• Es falso, por lo tanto, rechazó que el demandante tenga 26 años, 07 meses y 21 días trabajando con su representado, porque no es, ni a sido su trabajador.
• Es falso, por lo tanto lo negó, lo rechazó y contradijo que la apoderada del demandante de autos haya sido citada verbalmente por su persona con la finalidad de llegar a un acuerdo de pago extrajudicial.
• Es falso, por lo tanto lo negó, lo rechazó y contradijo que su representado tenga que cancelarle al demandante de autos la cantidad de Bs. F. 139.470,99 por concepto de prestaciones sociales, ya que el mismo no fue ni es trabajador de su representado.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
• Los conceptos y montos reclamados
• Tiempo de la relación de trabajo
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Posesión del Fundo Las Delicias por parte del demandante

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la prestación del servicio, porque la demandada alega que no prestaba una relación laboral, sino que los propósitos que lo unían al Fundo Las Delicias propiedad de su representado, eran distinto a los de una relación laboral, por lo que la controversia radica en determinar si era o no una prestación de servicios de carácter laboral, y de ser laboral, determinar los conceptos reclamados, las fechas de ingreso y culminación de la prestación del servicio.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba ; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó expediente distinguido con el N° 09-171 llevado ante el Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 13 al 15 del presente expediente; de ello se observa la solicitud de inspección judicial que hiciera la apoderada del actor en ese Juzgado.
• Consignó expediente distinguido con el N° 058-2009-03-00509 llevado ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “B” y cursante del folio 21 al 34 del presente expediente; se observa el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, no habiendo conciliación, puesto que en todo momento se negó la relación de trabajo.
• Consignó documento debidamente registrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con la letra “C” y cursante del folio 35 al 39 del presente expediente; se observa la certificación de documento compra venta del predio rural Fundo Las Delicias, en la cual, uno de los compradores es el ciudadano demandado conjuntamente con dos ciudadanos más.
• Consignó expediente distinguido con el N° 412-2009 contentivo de solicitud de inspección ocular por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, marcado con la letra “D” y cursante del folio 43 al 57 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la inexistencia de deforestación alguna en el fundo Las Delicias, del pastaje de varias reses, unas propiedad del ciudadano actor y otras del demandado, y de la inoperatividad agropecuaria de las infraestructuras.
• Consignó cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “B” y cursante del folio 45 al 71 del presente expediente; se desecha por no ser vinculantes para la jueza.
En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó copia certificada del expediente distinguido con el N° 058-2009-03-00509 llevado ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “B” y cursante del folio 21 al 34 del presente expediente; ya fue analizada anteriormente.
• Promovió y ratificó expediente distinguido con el N° 412-2009 contentivo de solicitud de inspección ocular por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, marcado con la letra “D” y cursante del folio 43 al 57 del presente expediente; ya fue analizado anteriormente.
• Promovió y ratificó documento debidamente registrado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con la letra “C” y cursante del folio 35 al 39 del presente expediente; ya fue analizado anteriormente.
• Promovió y ratificó copia del hierro del ciudadano Enrico Dinisio Ciccarelli, cursante al folio 54 del presente expediente; se desecha por no aportan nada a la resolución del presente conflicto.
• Promovió y ratificó cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “B” y cursante del folio 45 al 71 del presente expediente; se desecha por no aportan nada a la resolución del presente conflicto.
• Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: Lelis María Arguello Reberon, Roger Enrique Montoya, Martín Ramón Castro y Rafael Adelis Peraza Zambrano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 8.168.544, 13.560.141, 1.839.962 y 8.158.455 respectivamente; la Secretaria dejó constancia que se encuentraban presentes tres (03) de los cuatro (04) testigos promovidos por la parte actora, los cuales son: Lelis María Arguello Reberon, Roger Enrique Montoya y Rafael Adelis Peraza Zambrano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 8.168.544, 13.560.141, y 8.158.455 respectivamente, quienes prestaron el juramento de ley y sus deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual de la presente causa. Cabe destacar, que los tres (03) testigos fueron contestes en testificar que el ciudadano Manuel Antonio Rattia se ha mantenido ocupando el Fundo Las Delicias conjuntamente con su grupo familiar, que ha venido aprovechando la leche que saca de las vacas que allí pastan, uno de los testigos, específicamente el ciudadano Rafael Adelis Peraza Zambrano, aseguró haber sido durante varios años Vacunador del MAT, y que vacunaba el ganado del Fundo Las Delicias, y que en el rebaño de ganado habían semovientes marcados con el hierro del ciudadano demandante e igualmente semovientes marcados con el hierro del ciudadano demandado.
Todos los medios probatorios anteriores, fueron valorados y analizados de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: José De Jesús Blanco Cortéz, Pablo Rafael Navas Urrutia, Ramón Adrián Hernández Gil, Juan Julián Montoya, Nancy Josefina Rojas Vargas y Pedro José Rojas Montoya, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 8.191.388, 8.151.446, 9.877.674, 2.225.003, 9.868.257 y 1.835.276 respectivamente; la Secretaria dejó constancia que se encontraban presentes cinco (05) de los seis (06) testigos promovidos por la parte accionada los cuales son: José De Jesús Blanco Cortéz, Ramón Adrián Hernández Gil, Juan Julián Montoya, Nancy Josefina Rojas Vargas y Pedro José Rojas Montoya, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.191.388, 9.877.674, 2.225.003, 9.868.257 y 1.835.276 respectivamente, quienes prestaron el juramento de ley y sus deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual de la presente causa. Cabe destacar, que los anteriores testigos fueron contestes en testificar que la estadía y posesión del Ciudadano Manuel Antonio Rattia en el Fundo Las Delicias fue por convenio llevado a cabo entre él y el ciudadano demandado, en la cual el primero le pidió al segundo permitirle llevar un ganado de su propiedad para que pastara en las inmediaciones del referido fundo, aunado a ello el ciudadano Rattia se beneficia de la leche y el queso de sus vacas saca, igualmente de las vacas del ciudadano demandado. La ciudadana Jueza hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio de la cual, le repreguntó al testigo Pedro José Rojas Montoya, siendo éste conteste con los anteriores en sus deposiciones.
• Promovió documento de inspección judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, ejecutada en el Fundo Agropecuario “Las Delicias”, cursante del folio 144 al 182 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia que el fundo Las Delicias de encuentra habitado por el ciudadano demandante y su grupo familiar, así como de los bienes allí establecidos, en la memorias fotográficas se puede observar el grado de inoperatividad de las infraestructuras.
DECLARACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA
De conformidad con los artículos 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza ordenó la declaración de la parte demandante ciudadano Manuel Antonio Rattia, sus deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual de la presente causa. Para este Tribunal es pertinente resaltar, que el ciudadano demandante adujo que desde el año 1983 ganaba semanalmente Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), es decir, Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales, lo cual representa para este Tribunal un hecho no convincente, pues para ese año 1983 el salario mínimo mensual no era el indicado por demandante, no creando convicción en la psiquis de esta Juzgadora sobre el carácter laboral de las actividades del ciudadano Manuel Antonio Rattia en el Fundo Las Delicias, aunado a ello el mismo demandante dijo que su persona estuvo sembrando maíz en los terrenos propiedad del ciudadano Enrico Di Nicio Cicarelli, que ordeñaba las vacas, vendía la leche y con eso él se ayudaba, hecho éste que determina la ausencia del elemento constitutivo de relación laboral denominado “Prestación Personal de Servicio en Provecho De otra Persona”, por cuanto dichas actividades eran realizadas en exclusivo beneficio del ciudadano Manuel Antonio Rattia, ejecutante de las mismas, y no en provecho del ciudadano demandado.
Todos los medios probatorios anteriores, fueron valorados y analizados de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, del análisis pormenorizado de todas las pruebas y alegatos de las partes, se puede observar que existe un hecho controvertido respecto a la prestación de servicio del ciudadano demandante, en este caso es importante destacar, que en materia laboral, según lo establecido en la ley y en innumerables decisiones de la Sala de Casación Social, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen hechos o circunstancias que van más allá del Derecho Civil, como por ejemplo en sede laboral poco importante que haya contrato o que no haya contrato, lo importante es que la persona que dice ser trabajador cumplió y se adecua a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto significa que para que una persona sea reputado como trabajador se necesita que ésta le haya prestado servicio personal a otra persona que lo reciba, que tenga una remuneración y que esté sujeto a una subordinación; ahora, tal situación se puede demostrar fácilmente con un contrato de trabajo, pero ello no significa que un contrato lleno de cláusulas, evidencia que en realidad exista una prestación de servicios de carácter laboral, pues en ciertas situaciones este tipo de contrato es usado para simular relaciones jurídicas respecto a otras (relaciones mercantiles, civiles, laborales,…), sin embargo, el Juez debe ser cauteloso al analizar estas situaciones, por ejemplo en el presente caso, se debe observar si se dan las características establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente lo establecido en el artículo 65 ejusdem, el cual se refiere a la institución de la Presunción de Laboralidad, institución distinta a la del contrato de trabajo, pero aún existiendo un contrato de trabajo, el Juzgador debe examinar si en el plano de la realidad se configura la efectiva ejecución de la prestación de servicio personal por parte la persona que dice ser trabajador, circunstancias que se conoce doctrinariamente como el denominado “Contrato Realidad”, pues muchas veces existen controversias respecto a la relación de trabajo, que luego de analizadas las cláusulas del contrato escrito y adminiculadas las herramientas probatorias se determina que la prestación de servicios personales fue incierta, no obstante, ello no es el caso en cuestión, ya que en el presente caso no existe en autos contrato escrito alguno, lo cual, activa la facultad inquisidora del Juez de Juicio para buscar la verdad por todos los medios procesales, es decir, a través de las pruebas promovidas por las partes, documentales, testifícales, entre otras, y tratar de encuadrar esas situaciones de hecho a lo que esta establecido en el artículo 39 como en el 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estamos en este momento ante una presunción de que hubo una persona que le prestó servicios a otra que los recibe supuetamente denominada patrono, sin embargo, ello es una presunción, pues cuando la parte demandada de autos ha manifestado en todo el ítems procesal que no existe ni existió una relación de trabajo, conlleva en este proceso laboral a la inversión de la carga de la prueba, en este caso la carga de la prueba correspondería al actor que debe demostrar que sí hubo una prestación personal de servicios, basta con demostrar la mencionada prestación para que la carga probatoria se traslade al demandado, en este caso estamos en presencia de esa presunción Iuris Tamtun, si bien es cierto, tal como se dice en el libelo de la demanda y así fue admitido por la demandada, que el ciudadano demandante ocupaba un inmueble propiedad del demandado, ahora corresponde a este Tribunal dilucidar que hacía el ciudadano demandante en ese fundo o predio del demandado; en la oportunidad de los alegatos actoriles el demandante manifestó que ciertamente él estaba allí desde el 1983 con su grupo familiar, además manifestó que hubo tiempo aproximadamente de tres (03) años en que se le pagaba y que después, los próximos dieciséis (16) años, más nunca se le pagó, la parte demandada adujó que se había ido del sitio estando enfermo por un largo tiempo y que regresó, pero no ha ido al fundo ocupado por el demandante, ahora cuando se va a determinar si hubo una prestación de servicios, una remuneración y una subordinación, queda admitido por las dos partes que el ciudadano demandado se fue por un tiempo bastante largo y más nunca volvió, que incluso está viviendo en otro sitio que no es el mismo, entonces cabe preguntarse: ¿Quién le daba las ordenes y las instrucciones al Señor Manuel Antonio Rattia?, prácticamente allí estamos frente a la ausencia de uno de los elementos más importante de la relación de trabajo, el cual es la Subordinación, igualmente no se evidenció el elemento laboral denominado “Salario o Remuneración”, dado que no consta en las actas procesales ningún recibo de pago o prueba que haga ver a este Tribunal como hecho cierto de que se le pagó al demandante en alguna oportunidad. En cuanto a la prestación de servicios, de la audiencia de juicio se pudo determinar que el ciudadano Manuel Antonio Rattia prácticamente no ejerció ninguna labor dentro del predio denominado Fundo Las Delicias, algunos de los testigos, tanto los presentados por el actor como los del demandado, dijeron que el demandante era Pastor Evangélico y que vivía del diezmo, con ello fue conteste el ciudadano Manuel Antonio Rattia al contestar las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando este Tribunal como consecuencia de lo anterior que no había Salario; cuando estamos en presencia de una presunción hay que probar que hubo salario, subordinación y prestación personal de servicio para que se configure la relación de trabajo; si bien, es cierto el demandante residió y reside actualmente el predio propiedad del demandado, pero él allí no ejerce labores que vayan en beneficio del ciudadano demandado, es decir, no está recibiendo prestación alguna por parte del demandante, lo cual deja evidenciando la inexistencia del patrono y del trabajador, pues no está la persona que preste un servicio personal en beneficio de otra, ni ésta que la reciba, tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, de la declaración de algunos testigos y de las inspecciones judiciales se evidencia de que en el predio Fundo Las Delicias existen unos semovientes, unos propiedad del Señor Manuel Antonio Rattia y otros del ciudadano demandado, manifestó uno de los testigos que allí se produce leche y otras veces quesos, que eran vendidos por el demandante, además de eso se sembró unas hectáreas de maíz que fueron cosechadas y vendidas por el ciudadano Manuel Antonio Rattia, el mismo demandante manifestó que no se hacia limpieza de fundo, que no se hacia nada, que el fundo se estaba decayendo porque en realidad no recibía ningún aporte del demandado para mantener ese fundo como se debe mantener, hubo un testigo que según sus dichos era Fiscal de Llano y que él iba a vacunar siempre las reses de ese Fundo Las Delicias, manifestando que vacunaba los semovientes del ciudadano Enrico Di Nicio Ciccarelli en presencia del ciudadano Manuel Antonio Rattia y que los reportes se los daba al ciudadano Enrico Di Nicio Ciccarelli, por todas estas circunstancias la parte demandada en la oportunidad de hacer su defensa, alegó que el ciudadano Manuel Antonio Rattia prácticamente estaba era usufructuando el bien propiedad del ciudadano demandado, a estos efectos se trascribe el artículo 583 del Código Civil Vigente:
“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”

De lo anterior, se colige que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de esta figura jurídica denominada “Usufructo”, pues existe la persona que está utilizando un bien propiedad de otro y prácticamente está haciendo uso de la tierra como es el caso de la siembra de maíz, vive con su familia, se beneficia de todas las instalaciones del fundo, se beneficia también de los semovientes que están allí.
Visto de esta manera, la parte demandada logró con las pruebas aportadas a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio y analizadas pormenorizadamente por quien juzga, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuar la presunción de laboralidad, carga impuesta así, por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco se trató de una simulación, puesto que, al quedar demostrado que el actor habitaba en el Predio Rural Fundo Las Delicias con su grupo familiar, sin prestar personalmente servicio alguno en beneficio del demandado, no existiendo salario o remuneración y mucho menos una subordinación, ya que no recibía ordenes de nadie, y de la contraposición de los mismos con la realidad de los hechos por aplicación del principio de contrato realidad, quedó evidenciado que las actividades realizadas por la parte demandante fueron ejecutadas en beneficio de él mismo y de su familia, puesto que la cosecha, la leche y el queso elaborado en ese bien propiedad de otra persona era vendido por el demandante para su único beneficio, y no para el demandando. Considera quien sentencia, que no es necesario hacer uso del Test de Laboridad, el cual es utilizado indefectiblemente en los casos en que existan serias dudas en cuanto al establecimiento de una prestación de servicios de naturaleza laboral, o bien de carácter civil o de cualquier otra índole, cuestión que resulta indubitada para quien decide, por todas las razones de hechos y de derecho en que se apoya esta decisión, lo cual conllevan a declarar que la relación jurídica habida entre la parte actora y la parte demandada fue de “Usufructo” enmarcada dentro del Derecho Civil. Así se decide.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RATTIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.521.740, contra el ciudadano ENRICO DI NISIO CICCARELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.216.671; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de octubre del año 2010.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López