REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000381
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: PÉREZ PALMERO FREDDYS ARGENIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.275.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de septiembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano PÉREZ PALMERO FREDDYS ARGENIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.275, asistida por el Abogado: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 27 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo la parte demandante consignó su escrito de pruebas, en fecha 12 de julio de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 69, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 20 de julio de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 29 de julio de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 11 de octubre de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15-09-2000 inició su relación laboral para la parte demandada como obrero contratado.
• El caso es que lo jubilaron de su cargo el 29-05-2009, y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que el tiempo de trabajo fue de 08 años, 08 meses y 14 días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 08:00am hasta las 12:00m y desde las 02:00pm hasta las 06:00pm, siendo su último sueldo por la cantidad de Bs.871, 88, es decir, Bs.29,06 diario.
• Solicita el pago de Bs.63.365,65 por concepto de prestaciones sociales.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 72 al 73)
• Que su representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre ella y el demandante, que efectivamente se desempeño como obrero contratado adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 63.365,65 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 49.118,43.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan la cantidad de Bs. 27.789,74 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2006-2007, 2007-2008, en virtud de que los mismos le fueron cancelados en su oportunidad correspondiente por la Gobernación del Estado Apure, es por ello que la cantidad que su representada reconoce que le adeuda es de Bs. 13.591,02.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y terminación de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcadas “A”, copia de contrato de trabajo emanado de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 09 del presente expediente; se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el inicio de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la demandada de autos.
• Consignó marcadas “B”, copias de bauches de cobro, cursantes del folio 10 al 18 del presente expediente; se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las remuneraciones recibidas por el demandante con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure.
• Consignó marcada “C”, copia de resuelto de jubilación, cursante al folio 19 del presente expediente; se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota la fecha y modo de finalización de la relación laboral existente entre la demandante y la demandada.
• Consignó marcado “D”, anexo de cálculo de prestaciones sociales, cursantes del folio 20 al 24 del presente expediente; se desecha por no aportar nada a la resolución de este conflicto.
Las anteriores pruebas fueron analizadas y valoradas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 09 al 24; ya fueron anteriormente analizadas.
• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la admitió, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por los actores en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 15-09-00 Al 29-05-09 = 08 años, 08 meses y 14 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con Salario Integral)
De 15-09-00 Al 31-12-00 = 05 días x Bs. 5,46 = 27,30
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 62 días x Bs. 7,92= 491,04
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 64 días x Bs. 9,51= 608,64
De 01-01-03 Al 31-12-03 = 66 días x Bs. 12,36= 815,76
De 01-01-04 Al 31-12-04 = 68 días x Bs. 19,40= 1.319,20
De 01-01-05 Al 31-12-05 = 70 días x Bs. 24,71= 1.729,70
De 01-01-06 Al 31-12-06 = 72 días x Bs. 29,50= 2.124,00
De 01-01-07 Al 31-12-07 = 74 días x Bs. 39,31=2.908,94
De 01-01-08 Al 31-12-08 = 78 días x Bs. 46,33= 3.613,74
De 01-01-09 Al 29-05-09 = 25 días x Bs. 39,47= 986,75
Total Antigüedad………………………...……Bs. 14.625,07
Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones, correspondientes a los periodos: 00-01; 01-02; 02-03; 06-07 y 07-08, en este sentido, la circunstancias de hecho relativa a que se le adeuda dichos periodos por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por vacaciones en los periodos antes mencionados, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
La parte demandada reconoce que se le adeudan al trabajador, los periodos abajo descritos:
Año 2003-2004=25 días
Año 2004-2005=25 días
Año 2005-2006=25 días
Total 75 días x 31,73 Bs. =2.379,75
Vacaciones Fraccionadas:
De 15-09-08 Al 29-05-09 = 08 meses y 14 días
25 días/12 meses x 8,5 meses= 17,71 días x 31,73 Bs. = 561,94
Total Vacaciones…………………..…….………..….Bs. 2.941,69
Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el bono vacacional, correspondientes a los periodos: 00-01; 01-02; 02-03; 06-07 y 07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dichos periodos por bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por bono vacacional en los periodos antes mencionados, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
La parte demandada reconoce que se le adeudan al trabajador, los periodos abajo descritos:
Año 2003-2004=90 días
Año 2004-2005=90 días
Año 2005-2006=90 días
Total 270 días x 31,73 Bs. =8.567,10
Bono Vacacional Fraccionado:
De 15-09-08 Al 29-05-09 = 08 meses y 14 días
90 días/12 meses x 8,5 meses= 63,75 días x 31,73 Bs. = 2.022,79
Total Bono Vac. Fraccionado………………....…….Bs. 10.589,89
Diferencia de Salarios.
De 15-09-00 Al 30-04-01 = 07 meses y 15 días
Salario mínimo = 144,00
Salario devengado = 120,00
Diferencia 24,00
7,5 meses x 24,00 Bs. = 180,00 Bs.
De 01-05-01 Al 30-04-02= 12 meses
Salario mínimo = 158,40
Salario devengado = 120,00
Diferencia 38,40
12 meses x 38,40 Bs. = 460,80 Bs.
De 01-05-02 Al 30-04-03= 12 meses
Salario mínimo = 190,08
Salario devengado = 120,00
Diferencia 70,08
12 meses x 70,08 Bs. = 840,96 Bs.
De 01-05-03 Al 30-04-04= 12 meses
Salario mínimo = 247,10
Salario devengado = 190,08
Diferencia 57,02
12 meses x 57,02 Bs. = 684,24 Bs.
De 01-05-04 Al 30-04-05= 12 meses
Salario mínimo = 321,24
Salario devengado = 247,10
Diferencia 74,14
12 meses x 74,14 Bs. = 889,68 Bs.
Total……………………………..……Bs. 3.055,68
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 31.212,33 Bs.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano PÉREZ PALMERO FREDDYS ARGENIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.275, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 14.625,07), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.941,69), por concepto de Total Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Diez Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.589,89), por concepto de Diferencia de Salarios la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.055,68), lo cual genera un Total Adeudado por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 31.212,33); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
|