REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARMEN AUDELECIA AGUIRRE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.244.203.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado: Jesús García Vázquez, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 69.150.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de marzo de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana CARMEN AUDELECIA AGUIRRE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.244.203, asistida por el Abogado: Jesús García Vázquez, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 69.150, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo ambas partes consignaron sus escrito de pruebas, en fecha 19 de julio de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 140, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 27 de julio de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 11 de agosto de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 20 de octubre de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de octubre de 1988, empezó a prestar sus servicios en la Escuela Básica Rafael Antonio Nieves, estando su persona adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, como personal contratado, devengando un salario de para entonces Dos Mil Diez Bolívares (Bs.2.010,00).
• Que su labora la cumplía cabalmente en el horario asignado y sin faltas algunas.
• Que a partir del día 30 de julio de 2008, por decreto emanado de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, se le concede el beneficio de Jubilación Obrera Contratada, con una asignación de Bs. F. 750,00 mensuales.
• Que tenia laborando para el Estado Apure 19 años, 09 meses y 29 días.
• Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado por ante la Dirección Administrativa correspondiente.
• Solicita el pago de Bs. F. 135.139,99 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 163 al 165)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante desde el 01 de octubre de 1988, y la condición de jubilada desde el 30 de julio de 2008.
• Se reconoció por concepto de antigüedad de según el viejo régimen 270 días, a razón de Bs. 2.5, por la cantidad de Bs. 625.
• Rechazó los intereses sobre la prestación de antigüedad descrita en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 290,60, en virtud de su indeterminación por cuanto no se describe forma de cálculo, tas aplicable y tampoco se describe el capital utilizado como base.
• Rechazó el monto de transferencia Art. 666 y 668 descrito en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 120 debido a que fue calculo a razón de 240 días sobre un salario diario de Bs. 0,5 que no se corresponde con el que ganaba la trabajadora.
• Negó, rechazó y contradijo los montos solicitados respecto a Antigüedad Antiguo Régimen, Antigüedad Nuevo Régimen, Intereses sobre Antigüedad Régimen Nuevo, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Cesta Tickets, Intereses moratorios.
• Se reconoce la diferencia salarial descrita en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 1.555, 50.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó documental contentiva de memorandum emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure de fecha 01-10-1988, marcada “1” y cursante al folio 10 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada de autos.
• Consignó documental contentiva de memorandum emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure de fecha 07-12-1988, marcada “2” y cursante al folio 11 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio, por cuanto se observa el traslado de la demandante de un lugar de trabajo a otro, por parte de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional, así mismo se denota el salario diario percibido hasta esa fecha.
• Consignó legajo de bauchers de pagos, marcados “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, 14, 15” respectivamente, cursantes del folio 12 al 24 del presente expediente; se observa las distintas variaciones salariales en beneficio de la demandada, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos.
• Consignó copia de constancia emanada del Archivo del Estado, marcada “16” y cursante al folio 25 del presente expediente; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.
• Consignó documental contentiva de decreto emanado de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, signado con el N° S.E. 883 de fecha 15 de agosto de 2008, marcado “17” y cursante al folio 26 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el modo y la fecha determinación de la relación de trabajo antes aludida.
• Consignó original de constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, marcada”18” y cursante al folio 27 del presente expediente; de ella se evidencia, la condición actual de la ciudadana demandante respecto a la demandada de autos, así como también se observa la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo antes mencionada.
• Consignó copias de contratos colectivos SUODE, periodo 1999-2000 y 2001-2002 respectivamente, cursante del folio 28 al 84 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.
Las anteriores pruebas fueron analizadas y valoradas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el lapso probatorio:
• Promovió documental contentiva de memorandum emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure de fecha 01-10-1998, marcada “1” y cursante al folio 10 del presente expediente; la misma ya fue objeto de análisis anteriormente.
• Promovió documental contentiva de memorandum emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure de fecha 07-12-1998, marcada “2” y cursante al folio 11 del presente expediente; la misma ya fue objeto de análisis anteriormente.
• Promovió legajo de bauchers de pagos, marcados “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13” respectivamente, cursantes del folio 12 al 22 del presente expediente; los mismos ya fueron objeto de análisis anteriormente.
• Promovió documental contentiva de decreto emanado de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, signado con el N° S.E. 883 de fecha 15 de agosto de 2008, marcado “15” y cursante al folio 26 del presente expediente; la misma ya fue objeto de análisis anteriormente.
• Promovió la prueba de indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no lo admitió, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió marcada “A”, cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del accionante, realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folio 146 al 158 del presente expediente; el mismo no es vinculante para quien juzga, por tal razón se desecha.
• Promovió marcado “B”, copias simples de solicitud y autorización de vacaciones y permisos emitidos por la Gobernación del Estado Apure, cursantes del folio 159 al 161 del presente expediente; se evidencia la solicitud y aprobación de vacaciones de la trabajadora demandante, así mismo, se observa que dicha aprobación es solo referente al disfrute de las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por los actores en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-10-88 Al 30-07-08= 19 años y 10 meses
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-10-88 Al 18-06-97 =08 años, 08 meses y 17 días
09 años x 30 días=270 días x 2,50 Bs. = 675,00
Intereses = 472,88
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-10-88 Al 31-12-96 = 08 años y 03 meses
08 años x 30 días=240 días x 2,50 Bs. = 600,00
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 1.747,88
Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 2.692,54

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días
775 cancelados con la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo
Que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….…............……Bs. 7.599,62
Intereses sobre antigüedad…….………….…............……Bs.10.886,16

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
La actora peticiona le sea pagado las vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo: 88-89; 90-91; 91-92; 92-93; 93-94; 94-95; 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06 y 07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
104,17 días x 26,69 Bs. = 2.780,21 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 2.780,21

Bonificación de Fin de Año. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2008=1.386,23 Bs.
Total Bonificación de Fin de Año.............................…...Bs. 1.386,23

Diferencia de Salarial de mayo 1998 a noviembre 2006.
De mayo 98 a nov. 06.…………….…………..……………Bs. 2.892,15

PRESTACIONES SOCIALES………………..……………Bs. 29.984,79
MAS:
CESTA TICKET.…………….………………………………Bs. 5.631,52
MENOS:
ANTICIPO 28/11/2006………………………………………Bs. (2.600,00)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 33.016,31
============
CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,38%=4,41 Bs.
251 días x 4,41 Bs. = 1.106,91 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,38%=5,02 Bs.
250 días x 5,02 Bs. = 1.255,00 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,38%=5,62 Bs.
250 días x 5,62 Bs. = 1.405,00 Bs.

De 01-01-03 Al 31-12-03 = 12 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 0,38%=7,37 Bs.
253 días x 7,37 Bs. = 1.864,61 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 5.631,52

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana CARMEN AUDELECIA AGUIRRE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.244.203, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.747,88), por concepto de Intereses. (Art. 668 LOT) la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.692,54), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 7.599,62), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Diez Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.10.886,16), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.780,21), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.386,23), por concepto de Diferencia de Salarial de mayo 1998 a noviembre 2006 la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.892,15), lo cual genera un monto de Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 29.984,79), más la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.631,52) por concepto de Cesta Tickets, suma un total de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 35.616,31), menos la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.600,00) por concepto de Anticipo, resulta un total adeudado por la cantidad de Treinta y Tres Dieciséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 33.016,31); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. SEXTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2010.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López