REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000484
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: WILFREDO ALBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.515.
APODERADA JUDICIAL: Abogada: Elvia Matute Pérez, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 96.916.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano WILFREDO ALBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.515, asistido por la Abogada: Elvia Matute Pérez, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 96.916, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo la parte demandante consignó su escrito de pruebas, en fecha 22 de julio de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 85, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 30 de julio de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 10 de agosto de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 19 de octubre de 2010 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:
• Que inició una relación de trabajo adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde desempeñó el cargo de obrero, en la Dirección de Obras Públicas Estadales, Mantenimiento y Servicios desde el 28-02-1989 y posteriormente de mensajero en de Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, hasta el 02-06-2008, durante 19 años, y 03 meses ininterrumpidos, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure, fue beneficiado con la figura legal de jubilación, a través de la Resolución signada con el Nº S.E. 467 de fecha 02 de julio de 2008, a partir del 02-06-2008, con el cargo de obrero, y una asignación mensual de Bs. 922,76.
• Que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 05-12-2008, según consta al reverso de la orden de pago Nº 011775, por un monto de Bs.65.108,58
• Que no está conforme con el monto de sus prestaciones sociales que le fueron canceladas, debido a que no se ajusta a la verdad de los hechos, en virtud de que no le fueron calculados derechos y beneficios que le corresponden como trabajador amparado por la Ley y Convención Colectiva, ya que al efectuarse el recálculo de las mismas, la suma en cuestión arrojó un total de Bs. 182.649,34, por concepto de saldo deudor por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previa deducción del pago recibido.
• Evidentemente que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas se genera por los conceptos no calculados ni pagados por el patrono, en el antiguo y nuevo régimen, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y por mandato de la Convención Colectiva, al no cancelarle completo el monto de la antigüedad e intereses del artículo 108 dobles y con el último salario devengado establecidos en la Cláusula 09 de la Contratación Colectiva en el período 1993-1995, cuya cláusula está establecida en la Convención Colectiva S.U.O.D.E. período 1993-1995. (…) Se observa que la cláusula 10 trata la jubilación.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 108 al 109)
• La parte accionada rechazó discriminadamente todos los conceptos y montos descritos en el libelo de la demanda.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Fecha de Inicio y terminación de la relación de trabajo.
• Modo de terminación de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos y conceptos reclamados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada “A”, copia simple de Resolución Nº S.E. 467 suscrita por el Secretario Ejecutivo del Estado Apure, cursante al folio 04 del presente expediente; de la misma se evidencia el modo de terminación de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos.
• Consignó marcada “B”, copia simple de oficio de nombramiento emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, cursante al folio 05 del presente expediente; de la misma se evidencia el modo de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos.
• Consignó marcada “C”, copia simple de cédula de identidad, cursante al folio 06 del presente expediente; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.
• Consignó marcadas “D”, copias simples de bauches o recibos de pago, emanados de la Gobernación del Estado Apure, cursante del folio 07 al 26 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se observar las variaciones salariales otorgadas al trabajador durante su relación de trabajo para con la demandada de autos.
• Consignó marcado “F”, cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 27 al 38 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
En el lapso probatorio:
• Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, insertas a los folios del 04 al 38 del presente expediente; ya fueron analizadas anteriormente.
• Promovió, reprodujo y ratificó original de cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador, marcado con la letra “F”, cursante en autos a los folios del 26 al 38 del presente expediente; ya fue analizado anteriormente.
• Promovió copias simples marcadas “A” y “B” de la Convención Colectiva S.U.O.D.E., período 1993-1995 y del Contrato Colectivo S.U.O.D.E., período 1999-2000, cursantes del folio 89 al 94 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.
• Consignó marcado con la letra “C”, copia de orden de pago especial, cursante del folio 95 al 97 del presente expediente; se desecha por no guardar relación con la presente causa y por no aportar nada a la resolución de la misma.
• Consignó marcado con la letra “D”, copia de comprobante de pago y hoja de liquidación de prestaciones sociales, cursante del folio 98 al 101 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en beneficio del demandante, siendo el mismo acorde con la ley.
• Promovió y consignó marcada con la letra “F”, copia simple de algunas cláusulas contenidas en el capítulo IV de la I Convención Colectiva de S.O.B.D.E.A., cursante del folio 102 al 106 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.
• Promovió la declaración testimonial del ciudadano: Freddy Flores, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.404; el mismo no fue evacuado.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio, en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derechos, e igualmente se evacuaron las pruebas que fueron promovidas en la fase correspondiente de este proceso, este Tribunal pudo observar del libelo de la demanda y los alegatos de la parte demandante en su exposición oral que su demanda se circunscribe a que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales, por considerar que el monto cancelado anteriormente, no estuvo dentro de los parámetros convencionales de la Cláusula Nº 09 del Contrato Colectivo de SUODE, por cuanto según sus dichos no le fueron calculados ni cancelados de forma doble la antigüedad y los intereses previstos en el artículo 108.
La parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, no obstante, se trata de un ente público como lo es el Estado Apure, y en consecuencia, el mismo posee prerrogativas y privilegios procesales, constituyéndose en controvertidos todos los hechos asomados en la presente causa para su resolución.
Siendo así lo anterior, y visto que el hecho controvertido relevante en la presente causa es la aplicación de la mencionada cláusula Nº 09 de la Convención Colectiva de SUODE, formando ésta parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es por lo que este Tribunal pasa como punto único a interpretar la cláusula 09 de la Convención Colectiva de SUODE, a los fines de declarar la aplicación o no aplicación de la misma al trabajador demandante.
En este mismo orden de ideas, es menester trascribir la mencionada cláusula:
“Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.”
Visto el contenido anterior, es importante establecer, que el retiro voluntario según el artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara las consecuencias patrimoniales que se originan de este modo de terminación de la relación de trabajo a las consecuencias que se generan por despido injustificado, razón por la cual, la aplicación de la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva no le es aplicable a los beneficiarios de jubilaciones, sólo puede interpretarse de la Cláusula 9 y 10, que el lapso que tiene el patrono para cancelar las prestaciones sociales en ambos caso es de 45 días después de terminada la relación de trabajo por cualquier causa.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano WILFREDO ALBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.515, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no afecta ni va en contra de los intereses patrimoniales del Estado, no opera la notificación a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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