REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA DEFINTIVA

ASUNTO: CP01-O-2009-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO ELIZUR ÁLVAREZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.582.530.

ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.798.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANK JOSÉ ÁLVAREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.490, en su condición de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de esta Coordinación Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RICARDO ELIZUR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.530, asistido por el abogado NESTOR GAMEZ LOPEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, en su carácter de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, contra el ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ HIDALGO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la presunta negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00017-10, dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo, Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante ciudadano RICARDO ELIZUR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.530.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso, este Tribunal le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional constante de treinta y seis (36) folios útiles más anexo marcada letra “A” que contiene solicitud de reenganche por desmejora, constante de ciento cuatro (104) folios, para su revisión y a los fines de su pronunciamiento.

En fecha cuatro (4) de octubre del año en curso, se admitió la Acción de Amparo y se ordenó la notificación al ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, siendo practicadas las mismas.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, día y hora fijada, se celebró Audiencia Constitucional con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RICARDO ELIZUR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.582.530, contra el ciudadano FRANK JOSÉ ÁLVAREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.241.490, en su condición de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Audiencias, presidido por la Jueza Carmen Yuraima Morales de Villanueva, con la asistencia de la Secretaria María Carolina Herrera López y el Alguacil Francisco Javier Tovar, razón por la cual la ciudadana Jueza abrió la sesión y dio inicio a la Audiencia Constitucional, dejando constancia de la presencia del ciudadano RICARDO ELIZUR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.582.530, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.659, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, así como también, el ciudadano FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.150, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.618, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien consignó copia de su designación debidamente verificada de su original y la cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente.

Seguidamente, la Jueza intervino fijando las normas rectoras de la audiencia e informó que la misma será grabada a través de los medios audiovisuales por medio de una cámara de video Marca: Sony, Modelo: DCR-SR220, Serial: 967626, aportada por el Tribunal Supremo de Justicia, manipulada por el técnico audiovisual adscrito a la U.R.D.D, ciudadano José Rafael Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.737; dicha grabación servirá como medio de prueba de los hechos y circunstancias que se susciten en la audiencia. Seguidamente la juez dictó las pautas de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediendo el derecho de palabra a las partes, para que realicen los alegatos pertinentes, ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana Juez, se recurre en amparo constitucional en virtud de la violación reiterada y manifiesta tanto al derecho del trabajo como a la estabilidad, como garantías constitucionales, ya que el trabajador ingresa en el año 2009 y fue despedido en ese mismo año. El mismo se ampara en sede administrativa ordenándose el reenganche y transcurrida la etapa de ejecución y dado el incumplimiento de la parte agraviante se intenta la presente acción a los fines que se reenganche al trabajador a su cargo, ya que no fue posible lograrlo, por ello pido que se declare con lugar la acción de amparo y se restituya al Trabajador a su puesto de trabajo. Consta copia certificada del expediente de reenganche y de la sala de multas ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana Juez, es reiterada la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es requisito fundamental que se agote la vía administrativa, es decir tenemos una providencia de la Inspectoría del Trabajo que le da la potestad a la misma Inspectoría de ejecutar sus decisiones. Primero debe agotarse la vía administrativa de imposición de multas y sanciones, y por lo tanto proceder a solicitar en vía jurisdiccional esta acción de amparo. Podemos notar en el expediente que no fue agotada la vía administrativa, por lo tanto solicitamos sea declarada sin lugar la presente acción de amparo y a titulo ilustrativo consigno la sentencia de la que he hecho mención en este acto.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO, EN ESTE MISMO ACTO
• 1) Promovió copia de expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos N° 058-2009-01-00488, marcados con la letra “A” y cursante a los folios 07 al 70 del presente expediente. Observaciones de la parte presuntamente agraviante: Insisto en que en el expediente no reposa el agotamiento de la vía administrativa sino la apertura del procedimiento, no consta el acta motivada y por ende no hay notificación de sanción, ni de multa alguna. Igualmente están dentro de los medios probatorios copia de las nominas de los trabajadores del Concejo Municipal de San Fernando donde aparece el ciudadano accionante. Réplica de la parte presuntamente agraviada: Al concejo se le notificó de la multa y se le impuso la Sanción la cual reposa en las actas de la Inspectoría, por ello solicito se difiera la audiencia hasta tanto conste copia del expediente llevado por la Sala de Sanciones. Insisto en que se consignaron ambos expedientes con el libelo y se dejó constancia en el libelo que se agotó la vía administrativa.
• 2) Promovió expediente llevado por la Sala de Sanciones N° 058-2010-06-00029, marcado con la letra “B” y cursante a los folios 71 al 110 del presente expediente. Observaciones de la parte presuntamente agraviante: En aras de preservar el debido proceso y los intereses de mi representada debemos limitarnos a lo que consta en el expediente ya que pudiere haber una mala interpretación de mi representada si sale perjudicada. De haber tenido conocimiento de ese procedimiento sancionatorio pudiéramos actuar de otra manera, pero no se nos notificó de imposición de multa aluna y sostengo se declare sin lugar la acción de amparo por lo que consta en el expediente.

Este juzgado actuando en sede constitucional constató, que ciertamente el procedimiento de multa no fue agotado por la parte el accionante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN ESTE MISMO ACTO: La parte presuntamente agraviante no consigna prueba alguna.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano RICARDO ELIZUR ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.530, ex -trabajador del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, representada por el ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.241.490, con motivo a la violación reiterada y manifiesta tanto al derecho del trabajo como a la estabilidad, como garantías constitucionales, ya que el trabajador ingresa en el año 2009 y fue despedido en ese mismo año. El mismo se ampara en sede administrativa ordenándose el reenganche y transcurrida la etapa de ejecución y dado el incumplimiento de la parte agraviante se intenta la presente acción a los fines que se reenganche al trabajador a su cargo, ya que no fue posible lograrlo, por ello pido que se declare con lugar la acción de amparo y se restituya al Trabajador a su puesto de trabajo

Ahora bien, este juzgado observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la Providencia Administrativa Nº 00017-10, dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En este orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno destacar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso: Guardianes Vigimán S.R.L., en materia de amparo constitucional interpuesto ante la rebeldía del patrono en acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del trabajador, donde estableció lo siguiente:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

En este sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrán recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen recientemente por mandato jurisprudencial los Tribunales los Laborales.

Ello así, revisadas las actas procesales, advierte el Tribunal al folio 107 del expediente que, efectivamente consta Acta de Reenganche de fecha 11 de febrero del año 2010, suscrita por Abogado Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, FREDDY EMIGDIO GONZÁLEZ BOLIVAR, así como el accionante y el representante de la mencionada dependencia, en la que se dejó expresa constancia que, la hoy accionada no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 00017-10, de fecha 25 de enero de 2010, por lo que, se inició el procedimiento de sanción en contra de la referida fundación, tal y como se evidencia al folio 109 del expediente; no obstante a ello, no se evidencia de autos el agotamiento íntegro del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, no se prueba que en el presente caso se haya culminado definitivamente con el procedimiento de multa al cual hace referencia la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, por lo tanto, este Juzgado Constitucional debe necesariamente declarar improcedente la acción de amparo constitucional, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.864 de fecha 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre, la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, que señala lo siguiente:
.
“……En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor….”


Por consiguiente, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00017-10, de fecha 25-01-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y por cuanto no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito por demás necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RICARDO ELIZUR ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.530, ex –trabajador del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00017-10, de fecha 25-01-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, que ordenó al Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2010.
La Jueza Titular

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera