REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-O-2010-000003
ACCIONANTE: RICARDO ELIZUR ÁLVAREZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.582.530.
ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.798.
ACCIONADO: FRANK JOSÉ ÁLVAREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.490, en su condición de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RICARDO ELIZUR ÁLVAREZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.582.530, ex trabajador de CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, contra la omisión lesiva emanada del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, entidad político territorial representada por el ciudadano Frank José Álvarez Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.490, en su condición de Presidente del Concejo Municipal.
La parte accionante expone en sus hechos que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, Sala de Fuero, en fecha 18 de agosto de 2009 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 25 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, mediante Providencia Administrativa Nº 000017-10, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que ilícitamente fue despedido hasta la fecha de su reincorporación definitiva. En fecha 08-02-2010, se solicitó la ejecución forzosa, por lo que se practicó la misma en fecha 11-02-2010, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado administrativamente, negándose expresamente a cumplir la providencia administrativa.
Posteriormente, en fecha 23-02-2010 a los fines de agotar la vía administrativa ordinaria, la parte agraviada solicitó la aplicación de la multa al patrono de conformidad con los artículos 625 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, se apertura el procedimiento de sanción en fecha 02-03-2010, tal como consta en el expediente Nº 058-2010-06-00029, siendo notificado el Concejo Municipal el 05-04-2010, destacó que la representación legal del Concejo Municipal de San Fernando, no asistió a contestar dicho procedimiento. Luego en fecha 23-04-2010, se decide el procedimiento de sanción según Providencia Administrativa Nº 0143-10 donde se decidió aplicar la multa a la institución y de la cual fueron notificados en fecha 04-05-2010, negándose a pagar la multa correspondiente. Por último, en fecha 25-05-2010, la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones dio por agotada la vía administrativa.
Considera el actor, que existe a una clara violación a su derecho constitucional al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, numeral 4 del artículo 89, 93 y 91; es por lo que, solicita de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene al agraviante, de conformidad a lo establecido por la doctrina patria más calificada, así como en reiteradas jurisprudencias de lo que se conoce como teoría del órgano, que es la imputación de la voluntad humana a la de las personas jurídicas, entendiéndose que en el presente caso la representación humana debe recaer en el ciudadano Frank José Álvarez Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.490, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Fernando, y, que a su vez le restablezca y reenganche en las mismas condiciones laborales en su cargo de asistente administrativo, con el debido pago de sus salarios caídos ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en el Concejo Municipal, por haber sido despedido injustificadamente.
DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO
Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).
(…)
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
Visto lo anterior, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RICARDO ELIZUR ÁLVAREZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.582.530, ex trabajador de CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, contra la omisión lesiva emanada del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, entidad político territorial representada por el ciudadano Frank José Álvarez Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.490, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales.
Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento y reenganche del trabajador a su lugar de trabajo, en virtud del desacato laboral por parte del Concejo Municipal de San Fernando, representado por el ciudadano Frank José Álvarez Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.490, en su condición de Presidente de la institución arriba mencionada, de la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 25-01-2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem, por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación del presunto agraviante ciudadano Frank José Álvarez Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.490, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Fernando, para que comparezcan al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterado del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Notifíquese también de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la admisión y evacuación de pruebas promovidas por el presunto agraviado junto con la presente solicitud, el Tribunal resolverá lo conducente en la oportunidad en que se lleve a efecto la Audiencia Constitucional. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2010.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera López