ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000411
PARTE ACTORA: JUAN FERNANDO ABREU
APODERADO DEL TRABAJADOR : MARCOS GOITÍA
PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA DOÑA CARMAN
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSÉ HIDALGO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN FERNANDO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.192.573, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la ciudadana BÉLGICA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.192.202, asistida por el abogado JOSÉ HIDALGO, inscrito en el inpreabogado Nº 27.483, plenamente identificada en autos, asistida por el en lo adelante se denominará “DEMANDADO”- En este estado la ciudadana BELGICA DEL CARMEN PÉREZ, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:“ propongo pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por concepto de prestaciones sociales, por cuanto se desprende de las pruebas consignadas en este acto de la audiencia preliminar marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, pago de mensualidades y adelanto de prestaciones sociales, pues todos los años le arreglaba lo correspondiente a sus prestaciones sociales que abarcaban vacaciones, antigüedad, aguinaldos; por lo cual la cantidad adeudada no se corresponde con lo reclamado en el escrito libelar, motivo por el cual ofrezco la cantidad anteriormente señalada para dar cumplimiento a la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales derivados de lña relación de trabajo preexistente. Por tanto, propongo pagar la cantidad antes señalada en fecha 15 de noviembre de 2010, es todo.”

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado MARCOS GOITÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, toda vez que analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada se concluye que realmente la cantidad adeudada asciende a un monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), suma que le corresponde a mi representado por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la demandada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en su oportunidad, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, procede a agregar los escrito de promoción de pruebas consignados por las partes en su oportunidad, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES








La Secretaria,

Abg. NEREIDA TORRES





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Apoderado Judicial del demandante






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Por la demandada