REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2010-001079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE EDEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: YANETH MARGARITA CONTRERAS SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.953.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA y JOSÉ LUÍS FLEITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros.9.591.398 y 6.624.591 respectivamente, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.162 y 48.677 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil COLEGIO NUEVA GENERACIÓN, representada por el ciudadano JAHDIEL DAVID NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.160.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana YANETH MARGARITA CONTRERAS SIERRA, contra la Asociación Civil COLEGIO NUEVA GENERACIÓN, recibida en fecha 14 de octubre del presente año por ante esta Coordinación Laboral, correspondiéndole por vía de distribución conocer de la presente causa a este Tribunal.
Examinadas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadana YANETH MARGARITA CONTRERAS SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 11.758.953, domiciliada en la Urbanización La Guamita, Nº 58, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por los abogados ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA y JOSÉ LUÍS FLEITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.162 y 48.677 respectivamente, no corrigió el libelo de la demanda, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010; en el cual se indicó:
(…)este Juzgado se abstiene de admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: En el caso de autos, la parte demandante de autos omite señalar los montos, fecha y año correspondiente a las vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral argumentada en el libelo de la demanda. Por tal razón, el Tribunal insta a la demandante de autos, para que subsane la omisión contenida en su escrito libelar; en aras de determinar con precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada Se ordena al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. (…).
La debida corrección tenía que hacerse en cuanto a un particular y visto que la parte actora no realizó la corrección en cuanto al particular que indicaba que la parte accionante debía señalar los montos, fecha y año correspondiente a las vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral argumentada en el libelo de la demanda. (Negrilla y subrayado del Tribunal); tal como se indicó en el mencionado auto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES
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