ACTA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000625
PARTE ACTORA: ELVA HIPOLITA BALDALLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS WLADIMIR CORDOBA
PARTE DEMANDADA: AUTO MOTEL ASTROM
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALÍ APONTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, lunes (04) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio de prestaciones sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELVA HIPOLITA BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.18.544.230, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el abogado ANGEL ALÍ APONTE, en su condición de Apoderado Judicial del AUTO MOTEL VENUS antes AUTO MOTEL ASTROM, tal como consta en poder que corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente asunto en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado el abogado ANGEL ALÍ APONTE, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:“ propongo pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por concepto de prestaciones sociales reclamadas en el libelo de la demanda, por cuanto se desprende de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar el pago anual de sus prestaciones sociales, que incluye, los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, en consecuencia, se le adeuda solamente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), cantidad que ofrezco pagar de la siguiente manera: en cheque contra agencia Banco Banesco Oficina San Fernando de Apure, N° 23871437, de fecha 01 de octubre de 2010, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), con la cual nada adeuda mi representada a la demandante, es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y concedídole como fue expuso:” En nombre de mi representada acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, toda vez que analizado la reclamación total del escrito libelar se concluye que dicho ofrecimiento representa la cantidad real que le corresponde a mi representada y asciende a un monto de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), no obstante, mi representada retiró por concepto de adelanto de prestaciones sociales las cantidades especificadas en el escrito de promoción de pruebas aportado por el apoderado judicial de la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales del cual se desprende que ciertamente mi representada recibió las cantidades antes señalada, en consecuencia, se le adeuda solamente la cantidad antes señalada ofrecida en este acto, suma restante de las prestaciones sociales adeudadas por la demandada, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la demandada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en su oportunidad,. Así mismo declaro que recibo en este acto, en nombre de mi representada, de manos del abogado ANGEL ALÍ APONTE, el cheque antes descrito, es todo”

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, procede a agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en su oportunidad, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES






La Secretaria Accidental,

Abg. NEREIDA TORRES




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Apoderado Judicial de la demandante






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Apoderado Judicial de la Demandada.