REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ACTA DE MEDIACION POSITIVA

ASUNTO : CP01-L-2010-000503
PARTE DEMANDANTE: JONNATHAN JOEL LA GRAVE FLORES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT FARFAN
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LUVIAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAVID QUINTERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, miércoles veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado ROBERT FARFAN e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.280, del ciudadano JONNATHAN JOEL LA GRAVE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.192, debidamente facultado para actuar en la presente causa, tal y como se evidencia de poder que consta en los autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el abogado DAVID QUINTERO e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 117.996, quien consiga copia de poder el cual fue previamente certificado por la Secretaria del Tribunal, con la facultad expresa para transigir en la presente audiencia; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la representación de la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con el trabajador demandante antes identificado, a partir del 11-07-2007 hasta el 16-02-2009 y finalizó por renuncia del trabajador. Por tal razón, el apoderado judicial de la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia le ofrece al apoderado judicial del trabajador, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.900,00), cantidad ésta que comprende las prestación de antigüedad, interés de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionado, días picos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el bono de alimentación (cesta ticket) durante se mantuvo la relación de trabajo, tal y como lo ordena la Ley de Alimentación; pagadero de la siguiente manera: Para la fecha 26-11-2010 la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.633,33); para la fecha 27-12-2010 la cantidad de de cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.633,33); y para la fecha 27-01-2011, la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.633,33) mediante transferencia bancaria o depósito a una cuenta bancaria del trabajador. Seguidamente, el apoderado judicial Abogado ROBERT FARFAN de la parte demandante ciudadano JONNATHAN JOEL LA GRAVE FLORES, acepta que la relación de trabajo se inicio y finalizó en fecha antes señalada y culminó por renuncia del trabajador; por tanto, acepta el ofrecimiento que le hace el representante de la parte demandada con respecto a monto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago.
El Tribunal deja constancia que las partes no consignaron Escritos de Promoción de Pruebas en la presente audiencia.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho ha pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Apoderado Judicial del Actor


Apoderado Judicial de la Parte Demandada


La Secretaria,


Abog. Nereida Torres Salazar