REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO : CP01-L-2010-000037
DEMANDANTE: EDICTA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.296.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARLENE DE FLORES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.181.
DEMANDADA: EL ESTADO APURE
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha ocho (8) del mes de febrero del año 2010, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego en fecha diez (10) de febrero de año en curso, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. En fecha treinta (30) de septiembre en presente año, la demandante de autos, ciudadana EDICTA JOSEFINA PEREZ otorgó poder apud acta a los abogados MARLENE DE FLORES, WILMER TOVAR y WILFREDO CHOMPRE e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 101.181, 126.501 y 34.179 respectivamente, para que conjunta o separadamente la representaran en la presenta causa, lo que originó la notificación tacita del despacho saneador ordenado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, notificados como se encuentran los apoderados judiciales del despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana EDICTA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.296, con domicilio en el Vecindario La Yuca, via San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistida por la abogada MARLENE DE FLORES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.181, con motivo de la reclamación de las Diferencia de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abog, ANATRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR
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