REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000436

PARTE ACTORA: RAFAEL PERFECTO LUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8.195.317.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS, inscrito en IPSA bajo el Nº 20.475.

PARTE DEMANDADA: JOSE YSRAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 13.387.232.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

SENTENCIA: Definitiva


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano RAFAEL PERFECTO LUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.195.317, domiciliado en el Barrio El Milagrito, casa s/n al lado de la Cancha Techada de la población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado NESTOR GAMEZ, inscrito en IPSA, bajo el Nro. 99.798 contra el ciudadano YSRAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.387.232, con domiciliado en El Fundo Las Pajas, sector La Matanza, Municipio Cunaviche del Estado Apure.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 5)
Alega la parte actora:
.-Que el fecha 03 de enero de 2004, comenzaron a prestar servicio personales subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano JOSE YSRAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 13.387.232, en el Fundo Las Pajas, sector Los Gritos, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure hasta el día 18 de octubre de 2009.
.- Que laboraban en un horario de 06:00 a.m a 06:00 p.m de lunes a domingo.
.-Que la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria del trabajador.
.- Que devengó como último salario la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) semanal.

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: diecisiete mil setecientos cuarenta y un bolivares con treinta y un céntimos (Bs. 17.741,31)..”

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 84 y 85)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano RAFAEL PERFECTO LUNA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.317, asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, mientras que la parte demandada de autos, el ciudadano JOSE YSRAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 13.387.232, domiciliado en el Fundo Las Pajas, sector Los Gritos, cerca del Vecindario La Matanza, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 28 y 29 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal de comisionado.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada ciudadano JOSE YSRAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 13.387.232, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela a los folios 28 y 29 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano Rafael Perfecto Luna Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8.195.317, en fecha tres (03) de enero de 2004 y finalizada el dieciocho (18) de octubre de 2009, por renuncia del trabajador; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, se condena a la demandada de autos, ciudadano JOSE YSRAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 13.387.232, domiciliado en el Fundo Las Pajas, sector Los Gritos, cerca del Vecindario La Matanza, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, al pago de los conceptos siguientes:

De 03-01-04 Al 18-10-09 = 05 años, 09 meses y 15 días


 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 03-01-04 Al 30-04-04= 20 días x 7,41 Bs.= 148,20
De 15-05-04 Al 30-07-04= 15 días x 8,90 Bs.= 133,50
De 01-08-04 Al 30-04-05= 45 días x 9,64 Bs.= 433,80
De 01-05-05 Al 30-01-06= 47 días x 12,37 Bs.= 581,39
De 01-02-06 Al 30-04-06= 15 días x 14,23 Bs.= 213,45
De 01-05-06 Al 30-08-06= 20 días x 15,53 Bs.= 310,06
De 01-09-06 Al 30-04-07= 44 días x 17,08 Bs.= 751,52
De 01-05-07 Al 30-04-08= 66 días x 20,49 Bs.= 1.352,34
De 01-05-08 Al 30-04-09= 68 días x 26,65 Bs.= 1.812,20
De 01-05-09 Al 30-08-09= 20 días x 29,31 Bs.= 586,20
De 01-09-09 Al 18-10-09= 10 días x 31,97 Bs.= 319,70
TOTAL ANTIGÜEDAD 6.642,36 Bs.

 INTERESES DE ANTIGUEDAD 3.492,46 Bs.


 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

AÑO ART.219 ART.223
04-05 15 07
05-06 16 08
06-07 17 09
07-08 18 10
08-09 19 11
Total 85 + 45 = 130 días
130 días x 31,97 Bs.= 4.156,10 Bs.

Fraccionado de vacaciones:
De 03-01-09 Al 18-10-09 = 09 meses y 15 días
20 días/12 meses x 9,50 meses =15,83 días x 31,97 Bs.=506,09 Bs.
Fraccionado de bono vacacional:
De 03-01-09 Al 18-10-09 = 09 meses y 15 días
12 días/12 meses x 9,50 meses = 9,50 días x 31,97 Bs.=303,72 Bs.
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 4.965,91 Bs.

 UTILIDADES. ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 2004 = 15 días
2005 = 15 días
2006 = 15 días
2007 = 15 días
2008 = 15 días
75 días x 31,97 Bs.= 2.397,75 Bs.
TOTAL UTILIDADES 2.397,75 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 17.498,48 Bs.


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano RAFAEL PERFECTO LUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.195.317, con motivo de la relación laboral sostenida con el ciudadano JOSE YSRAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 13.387.232. En consecuencia, declara:

PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral del ciudadano RAFAEL PERFECTO LUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.195.317 con el ciudadano JOSE YSRAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 13.387.232; iniciada en 03-01-2004 hasta 18-10-2009 y finalizada producto de la renuncia del trabajador.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ha cancelar a la parte demandante, los conceptos siguientes: antigüedad Bs. 6.642,36; intereses: Bs 3.492,46; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, Bs. 4.965,91; utilidades, Bs.2.397,75; total de las prestaciones sociales por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.498,48). TERCERO: Se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,


Abog, Nereida Torres Salazar