REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2010-000768


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ISRAEL GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-13.238.657 y de domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos ELIAS ELICAR ASCANIO y ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.438, 148.008 respectivamente, con domicilio en la avenida Caracas, Edificio Castillo, primer piso, oficina No. 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.
DEMANDADO: EUDES CARDENAS, venezolano, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil diez, (2010), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha siete (07) de octubre de 2010, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Jueza de este Tribunal a declarar la presunción de admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no es laboral alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 01 de julio de 2010, el ciudadano JOSÉ ISRAEL GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-13.238.657, y de este domicilio, debidamente asistido por los ciudadanos ELIAS ELICAR ASCANIO y ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.438, 148.008 respectivamente, y de este domicilio, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 5).

Así mismo, en fecha seis (06) julio de dos mil diez (2010), este juzgado procedió este Tribunal a admitir la presente causa, librándose la notificación correspondiente a la demandada, ciudadano Eudes Cárdenas, siendo debidamente practicada en fecha 13 de agosto de 2010 y certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010, correspondiendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar para el día siete (07) de octubre de 2010 a las 9 horas de la mañana.

Verificada la notificación a la demandada ciudadano EUDES CARDENAS, , se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente en que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día siete (07) de octubre de 2009 a las nueve (09:00) de la mañana y verificándose la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, razón por el cual ha de aplicarse la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

1. Qué existió una relación de trabajo entre el accionante, JOSÉ ISRAEL GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-13.238.657 y de este domicilio y la demandada ciudadano EUDES CARDENAS.
2. Qué el ciudadano JOSÉ ISRAEL GARCIA GUTIERREZ, inició la relación laboral en fecha 15 de enero de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, es decir, por un lapso de nueve (09) meses.
3. Qué el cargo desempeñado fue operador de maquinaria pesada.
4. Qué el salario devengado durante toda la relación laboral la cantidad de MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.1.000,00).

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

En este sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó, cursante en el folio seis (06) original de planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo, oficina de San Fernando de Apure, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se establece.

La anterior valoración jurisdiccional fue realizada acorde al Método de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral de la accionante en fecha 15 de enero de 2009 hasta la fecha de su renuncia el 15 de octubre de 2009, es decir, por un lapso de nueve (09) meses. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

De 15-01-2009 Al 15-10-2009= nueve (09) meses.
Salario mensual: 4.285,50 Bs.
Salario Diario: 142,85 Bs.

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (CALCULADA CON SALARIOS INTEGRALES).
De 15-01-09 Al 15-10-09= 15 días x 142,85 Bs.= 6.428,25
TOTAL 6.428,25
 INTERESES 364,69 Bs.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS. ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 219 Art. 223
2009 11,25 5,25
Total días 16,5 días x 142,85 Bs.= 2.357,05 Bs.
TOTAL 2.357,05 Bs.
 PREAVISO.
15 días x 142,85 Bs.= 2.142,75 Bs.
TOTAL 2.142,75 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 11.292,74


MOTIVACIÓN

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

Por otra parte, el sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos, siempre y cuando la petición o acción del demandante no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral.

En el caso de autos, en fecha 13 de agosto de 2010, operó la notificación a la parte demandada en el presente procedimiento, dejándose constancia en fecha 13 de agosto de 2010, por el ciudadano alguacil de esta Coordinación Laboral de haber operado la notificación practicada a la parte demandada, ciudadano EUDES CARDENAS, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando la petición o acción del demandante no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. .

En atención a lo anterior, y conforme estudio de las actas procesales que conforman el expediente, y de lo alegado por el actor en el escrito de la demanda, en concordancia con los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde determinar en el presente caso la naturaleza de la prestación de servicio existente entre el demandante y el demandado, atendiendo a la carga probatoria laboral, se hace pertinente señalar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quien lo reciba.

Consagra el prenombrado artículo, una presunción legal desvirtuable o iurus tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quién alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencias de la relación de trabajo.


DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ISRAEL GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.238.657 y de este domicilio contra el ciudadano EUDES CARDENAS.

SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano EUDES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, a pagar al demandante ciudadano JOSÉ ISRAEL GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.238.657, los conceptos y cantidades siguientes: Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.428,25); Intereses, la cantidad de trescientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 364,69); Vacaciones y bono vacacional fraccionados, artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.357,05); Preaviso, artículo 107, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de do mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.142,75); menos la cantidad de quinientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs.591,20); para un total general de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.292,74) por los conceptos antes señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

TERCERO: Se condena a pagar la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá le indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,

Abog, Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,


Abog. Vanessa Delgado Rondón

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,


Abog. Vanessa Delgado Rondón