REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2010-000824
SENTENCIA
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000824
PARTE ACTORA: NANCY CACIANA TREJO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA OFERTEX, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA OFERTEX, C.A; AQUILES EDUARDO MALUENGA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICOS SOCIALES

En el día hábil de hoy, jueves, veintiuno (21) de octubre del dos mil diez (2010), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO BENEFICOS SOCIALES, que han incoado la ciudadana: NANCY CACIANA TREJO, titular de la cédula de identidad No. 11.238.239, contra DISTRIBUIDORA OFERTEX, C.A representada por el ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte la ciudadana, NANCY CACIANA TREJO, titular de la cédula de identidad No. 11.238.239, debidamente representada por el abogado en ejercicio EVENCIO JOSÉ BARRIOS, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 136.629, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte el ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA abajo el número 78.904, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se deja constancia de la consignación de poder en original y previa , que se agrega al expediente en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.23.000,00) cantidad esta que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales: Diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones, bono de fin de año e intereses: LA CANTIDAD DE VEINTITRÉS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.23.000,00), para se cancelada en dos partes iguales: LA PRIMERA, el día lunes, ocho (8) de noviembre de de 2010; la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.11.500,00); LA SEGUNDA, parte el día lunes, veintidós (22) de noviembre de 2010, de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.11.500,00).
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZ,

Abog, Belkis Delgado Prieto
Parte Actora

Apoderado de Parte Actora


Apoderado Judicial de Parte Demandada

La Secretaria,

Abog, Vanessa Delgado