REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 Octubre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3066-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KARLA PEREZ
VÍCTIMA : ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450, residenciado en la población de Mantecal, Mama: Carmen Espinoza (v) y Ramón García (v); Oficio: Albañil.
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En el día de hoy, primero (01) de Octubre de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 03° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450, por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica de guardia la Abg. KARLA PEREZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación de los imputados antes identificados, por los hechos plasmados en el acta policial del fecha 29-09-2010, (Da lectura a la denuncia y el acta policial) en consecuencia el Ministerio Publico precalifica los hechos como Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 42, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, por lo que solicito se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a los dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley que rige la materia. Solicito igualmente se acuerden medidas de seguridad de las previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad 256, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, se decrete el acto de aprehensión como flagrancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, además de ello consigna copia del examen medico realizado a la menor (se omite nombre) y en consecuencia así se solicita.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, el imputado ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450, se le sede la palabra el mismo expone: “Los dos son sobrinos míos yo vivo como a 50 metros ellos entonces estaban peleando tenían como media hora en eso y yo vi que la niña fue a buscar un cuchillo pa aquieta al muchacho y yo me fui detrás de ella a quitárselo la agarre por el pelo y ella se cayo”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y tomando en cuenta que tiene residencia fija en el país”. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones. Visto que se desprende del acta policial, los hechos, el tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450, el Tribunal califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los ilícitos ya citados, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia dado que de la exposición del representante fiscal y de las actas de investigación suscrita por funcionario adscritos al Comando Regional Nº 06 del Destacamento de Fronteras Nº 63, se desprende que “Siendo las 4:15 horas de la tarde, se presento ante la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, una ciudadana nerviosa identificada como Nelcy Balta Landaeta, con el fin de denuncia donde manifestó que dos ciudadano estaban maltratando a una adolescente físicamente, quien es su vecina residenciada en el barrio Yopito.” Es todo. Por lo que se evidencia de los hechos que conllevaron al Ministerio Publico a postular los tipo penales que deberán ser investigados en la secuela de la investigación, de allí entonces que siendo que se ha acogido la precalificación a saber Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en principio se encuentra ambos adecuadas a los hechos. Ahora bien, tomando en consideración que la investigación se encuentra incipiente, se ordena que la misma continué por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. En cuanto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Publico, este Tribunal las acuerda de conformidad, a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; Se acogen las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme fueron solicitadas, estas son: la estipulada en el articulo 256 ordinal 3º concatenada con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en presentaciones cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal del estado Apure, para lo cual debe remitirse oficio. Se acuerda la libertad del imputado en razón a la presente investigación. Ahora bien, dado que este tribunal ha sido informado de que el ciudadano ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450, presenta una orden de captura de fecha 04-12-09 que ratifica la ordenes de captura numero 2E-574-08 y 2E-575-08, se acuerda mantenerlo detenido en cumplimiento a la orden de captura señalada, y ordena su remisión al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este circuito Judicial Penal, para lo cual ordena su reclusión en el internado judicial de esta localidad hasta tanto el tribunal Ejecución tome la decisión al respecto. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 eiusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en contra del ciudadano ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450.
TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 5° y 6º de la Ley que rige la materia, consistentes en ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia, y la prohibición expresa de que el ciudadano ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450. De no acercarse a la adolescente agredida; en consecuencia, se le imponer acercarse a su lugar de estudio y residencia. Y que, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal del estado Apure, para lo cual debe remitirse oficio. Se acuerda la libertad del imputado en razón a la presente investigación. Ahora bien, dado que este tribunal ha sido informado de que el ciudadano ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450, presenta una orden de captura de fecha 04-12-09 que ratifica la ordenes de captura numero 2E-574-08 y 2E-575-08, se acuerda mantenerlo detenido en cumplimiento a la orden de captura señalada, y ordena su remisión al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este circuito Judicial Penal, para lo cual ordena su reclusión en el internado judicial de esta localidad hasta tanto el tribunal Ejecución tome la decisión al respecto. Así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Manténgase el expediente en la sede del tribunal, se advierte a las partes en caso de solicitar alguna copia de este debe proveer lo necesario a los fines de su expedición. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
continúan las firmas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3066-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KARLA PEREZ
VÍCTIMA : ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450, residenciado en la población de Mantecal, Mama: Carmen Espinoza (v) y Ramón García (v); Oficio: Albañil.
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas de Protección a favor de la (menor se omite el nombre) y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450, a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención de los imputados de autos a poco de haber ocurrido los hechos, portando el mismo un arma blanca; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Solicita el Ministerio Publico Medidas de Protección a favor de la victima ciudadana (se omite el nombre menor), de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y en contra de los imputados de autos ya identificados, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCION, a favor de la menor (se omite el nombre), y a favor del imputado ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450. Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el Art. 92 ordinal 8º en concordancia con el 87 numerales 5º y 6º de la que rige la materia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal para lo cual debe remitirse oficio. Se le da la libertad, pero se mantiene en esta sede dado que ha sido notificado este tribunal de que el ciudadano ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450, presenta una orden de captura de fecha 04-12-09, que ratifica la ordenes de captura oficios Nº 2E-574-08 y 2E-575-08, este tribunal acuerda ordenar su remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para los cuales ordena su reclusión en el internado judicial de esta localidad hasta tanto el tribunal Ejecución tome lugar hasta de la captura que hace referencia.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 eiusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en contra del ciudadano ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450.
TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 5° y 6º de la Ley que rige la materia, consistentes en ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia, y la prohibición expresa de que el ciudadano ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450. De no acercarse a la adolescente agredida; en consecuencia, se le imponer acercarse a su lugar de estudio y residencia. Y que, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal del estado Apure, para lo cual debe remitirse oficio. Se acuerda la libertad del imputado en razón a la presente investigación. Ahora bien, dado que este tribunal ha sido informado de que el ciudadano ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.089.450, presenta una orden de captura de fecha 04-12-09 que ratifica la ordenes de captura numero 2E-574-08 y 2E-575-08, se acuerda mantenerlo detenido en cumplimiento a la orden de captura señalada, y ordena su remisión al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este circuito Judicial Penal, para lo cual ordena su reclusión en el internado judicial de esta localidad hasta tanto el tribunal Ejecución tome la decisión al respecto. Así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Manténgase el expediente en la sede del tribunal, se advierte a las partes en caso de solicitar alguna copia de este debe proveer lo necesario a los fines de su expedición. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
EXP No. 3C-3066-10
NMR/SCHS