REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3072-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA AUX 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALCIDES URBINA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad V-19.463.234. F.N 22-04-1986. Edad: 24 años. Dirección de Habitación: Elorza Barrio el Merellan casa s/n. Oficio Chofer.
DELITO (S) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, primero (01) de Octubre de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, por la presunta comisión de uno del delito (s) previsto y sancionado en la Porte Ilícito de Arma de Fuego; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. ALCIDES URBINA, a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, como imputado por estar incurso en un delito Contra el Orden Publico, quien fue aprehendido por una comisión del Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, en las circunstancias plasmadas en el acta policía de fecha 30-09-2010, que paso a dar lectura (Da lectura al acta policial), en base a lo anteriormente expuesto debe esta vindicta publica precalificar los hechos como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en base a ello solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presentes actuaciones se sigan por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del adjetivo penal, y solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, es decir presentaciones periódicas por ante este Tribunal y cualquiera otra medida que así se disponga. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, de manera individual expone que si van a declarar, quien expone: “A los funcionarios les muestro el porte del arma la copia original se va al papelón de una vez en cuestión de la pistola no cargo la original yo vivo llevando la comida del hato ya son las 12:00 del día por que le van mandar a la fiscalía le dije que si podía esperar que yo mande a buscar la original y me llevaron una que no era la original eso fue cuando me traían de Achaguas”. Es todo. Fiscal pregunta: ¿la copia que le presentaste al funcionario junto con la original que te llevaron no era la misma? R. No no era. Es todo. De seguida la defensa expone: En virtud de los hecho narrados específicamente de la Guardia Nacional en ningún momento está en curso de ningún delito cuando en ese momento cargaba la copia y estoy consignando el original del porte original de la factura de la compra del arma del comercio Armas Texas solicito la nulidad absolutas de todas la actuaciones los hechos que se le indican a mi defendido en el Art. 49, 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la nulidad de las actuaciones y la libertad plena y la devolución del arma y los documentos originales del arma. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: oido la narración que hiciere el Ministerio Publico y de la revisión de las demás actuaciones que conforman el presente asunto, estima esta juzgadora que están dadas las circunstancias para que se verifique la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, de manera que dado que la misma se efectuó conforme a los parámetros de articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que ambos ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión (da lectura al acta policial) en consecuencia es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Vista la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal considera necesario por cuanto efectivamente la investigación se encuentra incipiente, y aun falta algunas actuaciones por practicar, decretar con lugar que la investigación se siga por vía del procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 373 eiusdem. Así mismo tomando en consideración que el Ministerio Publico en este acto precalifica el delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración que lo que se hace en este acto es precalificar provisionalmente los delitos, los cuales pudieran ser modificados a medida que el Ministerio Publico continué con la investigación, se admite tal precalificación. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, tal como ha sido solicitadas y vista que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, en consecuencia se considera ajustado decretar, en vez de un a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la Libertad sin ningún tipo de restricción, por ser ésta aun menos gravosa para el imputado GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234. En cuanto a la verificación de la originalidad o no del porte de arma que acredita a portar armas al imputado, se hace la salvedad que este tribunal no tiene la capacidad técnica para realizar experticia del porte y de la factura de compra, siendo necesario para ello que el Ministerio publico los someta a experticia en la investigación que inicio. No obstante, se observa a la defensa que tiene la oportunidad de colaborar con la investigación con el fin de aportar la documentación correspondiente, toda a vez que es preciso, como se dijo la práctica de las experticias tanto del arma de fuego como documentalógica a fin de determinar la originalidad de los mismos. Así mismo se advierte tanto a la defensa como al imputado que deben estar atento al proceso mientras dure la investigación. Se niega la solicitud hecha por la defensa de la nulidad de las actas. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar a aprehensión en flagrancia del ciudadano GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, Libertad sin restricciones. Así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el expediente en la sede del tribunal, se advierte a las partes en caso de solicitar alguna copia de este debe proveer lo necesario a los fines de su expedición. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
continúan las firmas
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3072-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA AUX 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALCIDES URBINA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad V-19.463.234. F.N 22-04-1986. Edad: 24 años. Dirección de Habitación: Elorza Barrio el Merellan casa s/n. Oficio Chofer.
DELITO (S) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. AMELIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, requiere las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al a quien se le atribuye la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismos fueron aprehendidos en fecha 29-09-2010, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nº 63. Que de igual forma estamos ante dos tipos penales como lo es el delito precalificado en este acto como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR LIBERTAD SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES, a favor del ciudadano GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234. En cuanto a la verificación de la originalidad o no del porte de arma que acredita a portar armas al imputado, se hace la salvedad que este tribunal no tiene la capacidad técnica para realizar experticia del porte y de la factura de compra, siendo necesario para ello que el Ministerio publico los someta a experticia en la investigación que inicio. No obstante, se observa a la defensa que tiene la oportunidad de colaborar con la investigación con el fin de aportar la documentación correspondiente, toda a vez que es preciso, como se dijo la práctica de las experticias tanto del arma de fuego como documentalógica a fin de determinar la originalidad de los mismos. Así mismo se advierte tanto a la defensa como al imputado que deben estar atento al proceso mientras dure la investigación. Se niega la solicitud hecha por la defensa de la nulidad de las actas. Y así se decide. . Se niega la solicitud hecha por la defensa de la nulidad de las actas. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar a aprehensión en flagrancia del ciudadano GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: se decreta a favor del ciudadano GUZMAN PEÑA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.234, Libertad sin restricciones. Así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el expediente en la sede del tribunal, se advierte a las partes en caso de solicitar alguna copia de este debe proveer lo necesario a los fines de su expedición. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
EXP No. 3C-3072-10
NMR/SCHS.-