REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2839-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. IEAMAR MIRABAL
DEFENSA PRIVADO: ABG. LUIS WLADIMIR PEREZ CABRERA
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO (S): NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918. Natural: Barinas. Edad: 34 años. F.N: 05-09-75. Edo. Civil: Soltero. Dirección de Habitación: Urb. Cinqueña 2, calle 18, casa Nº 16 de Barinas. Edo. Barinas. Oficio: Técnico en Refrigeración. Madre: Maria Cárdenas (v) Papa: Natalio Flores Guerrero (v).
En el día de hoy, trece (13) de Octubre de 2010, siendo las 12:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 377 del Código Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ABG. IESMAR MIRABAL, el imputado NELSON JOSE FLORES CARDENAS, el Defensor Privado ABG. LUIS WLADIMIR PEREZ CABRERA y la victima EL ESTADO VENEZOLANO, estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las mismas que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos pura y simple. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y garantías constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, ABG. IESMAR MIRABAL, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 29-07-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en contra del ciudadano NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, Natural: Barinas. Edad: 34 años. F.N: 05-09-75. Edo. Civil: Soltero. Dirección de Habitación: Urb. Cinqueña 2, calle 18, casa Nº 16 de Barinas. Edo. Barinas. Oficio: Técnico en Refrigeración. Madre: Maria Cárdenas (v) Papa: Natalio Flores Guerrero (v)., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el cual riela a los folios treinta y uno (31) al cuarenta (40) del asunto penal 3C-2939-10; toda vez que el imputado de autos se encontraba disfrutando de recreación en los paisajes apureños, específicamente en los Módulos de Mantecal, a los fines también de realizar casería, y cuando de repente se presento una comisión militar del destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional, al ser abordado mostro una aptitud inequívoca lanzo al monte la culata de un arma tipo escopeta que portaba, la cual desarmo rápidamente, el cañón de dicha arma, once cartuchos calibres 16mm, al ser visto por la comisión policial, se pudo verificar que se trataba de una arma de fuego, larga, tipo escopeta, sin marca aparente, serial 0884, con una longitud de 70 centímetros, con recamara incorporada, con caja de mecanismo, caña, culata de las vainas, dicha se encontraba en buen estado de uso y conservación, al hacerle solicitada la documentación que acredite su porte, no mostro ninguna, de inmediato se procedió a la detención. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal lleva a la oralidad el escrito acusatorio). De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Igualmente solicita el Ministerio Público se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad acordadas al imputado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. LUIS WLADIMIR PEREZ CABRERA, quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, esta representación de la defensa, oída la admisión pura y simple de los hechos por parte de mi defendido, así como lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se adhiere al pedimento Fiscal en cuanto a que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Es todo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el ABG. IESMAR MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y el defensor privado ABG. LUIS WLADIMIR PEREZ CABRERA, así como lo manifestado a viva voz por el imputado, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Publico, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 330 numeral 2° y vista la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en contra del imputado ciudadano NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, Natural: Barinas. Edad: 34 años. F.N: 05-09-75. Edo. Civil: Soltero. Dirección de Habitación: Urb. Cinqueña 2, calle 18, casa Nº 16 de Barinas. Edo. Barinas. Oficio: Técnico en Refrigeración. Madre: María Cárdenas (v) Papa: Natalio Flores Guerrero (v). Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, y oída la manifestación libre, voluntaria del ciudadano NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a condenar al acusado NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración a lo requerido por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en relación a que se le mantengan así como también las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad; este Tribunal, por cuanto considera prudente y necesario lo pedido, acuerda mantener las mismas, tal y como les fueran acordadas por este Tribunal en fecha 05-07-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado: NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, Natural: Barinas. Edad: 34 años. F.N: 05-09-75. Edo. Civil: Soltero. Dirección de Habitación: Urb. Cinqueña 2, calle 18, casa Nº 16 de Barinas. Edo. Barinas. Oficio: Técnico en Refrigeración. Madre: María Cárdenas (v) Papa: Natalio Flores Guerrero (v), por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, efectuando las actas por que las mismas no son medios o elementos probatorios por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: CONDENA al ciudadano NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, Natural: Barinas. Edad: 34 años. F.N: 05-09-75. Edo. Civil: Soltero. Dirección de Habitación: Urb. Cinqueña 2, calle 18, casa Nº 16 de Barinas. Edo. Barinas. Oficio: Técnico en Refrigeración. Madre: María Cárdenas (v) Papa: Natalio Flores Guerrero (v), por considerarlo autor y responsable del, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, así como las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, tal y como les fueran acordadas por este Tribunal en fecha 05-07-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2839-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. IEAMAR MIRABAL
DEFENSA PRIVADO: ABG. LUIS WLADIMIR PEREZ CABRERA
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO (S): NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918. Natural: Barinas. Edad: 34 años. F.N: 05-09-75. Edo. Civil: Soltero. Dirección de Habitación: Urb. Cinqueña 2, calle 18, casa Nº 16 de Barinas. Edo. Barinas. Oficio: Técnico en Refrigeración. Madre: Maria Cárdenas (v) Papa: Natalio Flores Guerrero (v).
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2839-10, seguida en contra del acusado NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, plenamente identificado en autos, asistido por el Defensor Privado, ABG. LUIS WLADIMIR PEREZ CABRERA, acusado por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. IESMAR MIRABAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. IESMAR MIRABAL, calificó los hechos que imputó al acusado NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en las normas antes transcritas, toda vez que el imputado de autos se encontraba disfrutando de recreación en los paisajes apureños, específicamente en los Módulos de Mantecal, a los fines también de realizar casería, y cuando de repente se presento una comisión militar del destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional, al ser abordado mostro una aptitud inequívoca lanzo al monte la culata de un arma tipo escopeta que portaba, la cual desarmo rápidamente, el cañón de dicha arma, once cartuchos calibres 16mm, al ser visto por la comisión policial, se pudo verificar que se trataba de una arma de fuego, larga, tipo escopeta, sin marca aparente, serial 0884, con una longitud de 70 centímetros, con recamara incorporada, con caja de mecanismo, caña, culata de las vainas, dicha se encontraba en buen estado de uso y conservación, al hacerle solicitada la documentación que acredite su porte, no mostro ninguna, de inmediato se procedió a la detención.
El acusado NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tales hechos punibles. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 numeral 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos pura y simple, establecido en el artículo 376 ejusdem, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 39 establece lo siguiente:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.”
Por otro lado en su artículo 42 dispone lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (03) años de prisión.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, es de señalar que el acusado NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, plenamente identificado en autos, nació en fecha 05-09-1975, lo que se evidencia que el mismo cuenta con treinta y cuatro (34) años de edad, razón por la que esta juzgadora hace la rebaja de tres (03) años de prisión, quedando un total de dos (02) años prisión.
Por otra parte el artículo 88 ejusdem, establece lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De lo expuesto anteriormente, y por cuanto ambos delitos establecen la misma pena, se toma la pena de un (01) año, más la mitad del resto de la otra pena, a saber, nueve (09) meses, quedando un total de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que la pena no supera los ocho años en su limite máximo, pero tomando en consideración que el presente asunto hubo violencia contra las personas, en base a ello quien aquí decide considera que la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber, un tercio (1/3) de la pena quedando en tres (03) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado: NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, Natural: Barinas. Edad: 34 años. F.N: 05-09-75. Edo. Civil: Soltero. Dirección de Habitación: Urb. Cinqueña 2, calle 18, casa Nº 16 de Barinas. Edo. Barinas. Oficio: Técnico en Refrigeración. Madre: María Cárdenas (v) Papa: Natalio Flores Guerrero (v), por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, efectuando las actas por que las mismas no son medios o elementos probatorios por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: CONDENA al ciudadano NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, Natural: Barinas. Edad: 34 años. F.N: 05-09-75. Edo. Civil: Soltero. Dirección de Habitación: Urb. Cinqueña 2, calle 18, casa Nº 16 de Barinas. Edo. Barinas. Oficio: Técnico en Refrigeración. Madre: María Cárdenas (v) Papa: Natalio Flores Guerrero (v), por considerarlo autor y responsable del, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, así como las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano NELSON JOSE FLORES CARDENAS, titular de la cedula de Identidad V-12.836.918, tal y como les fueran acordadas por este Tribunal en fecha 05-07-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA.
Causa Penal N°: 3C-2839-10
NMR/SCHS.-
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