REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3C-2992-10
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR
VICTIMA: (Identidad Omitida Art. 65 paragrafo segundo de la LOPNA)
DELITO: ATÍPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de lo acodado en acta de diferimiento de audiencia de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 13 de Octubre del 2010, donde este Tribunal acordó dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia y decidir por auto separado conforme al artículo 177 eiusdem, en consecuencia a los fines de decidir se observa:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, recibida en fecha 07-09-2010, por cuanto esa representación Fiscal consideró que el hecho es atípico, hace necesario mencionar lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27 de Agosto del 2008, mediante la transcripción de novedad suscrita por el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde certifica que en las novedades diarias acaecidas en esa oficina lo siguiente: “ se recibe la misma de parte de la operadora numero 8 del servicio de emergencia 171, informando que en la Avenida Primero de Mayo detrás del comercial sabana Grande se encuentra el cuerpo sin vida de una niña quien presuntamente se quito la vida ahorcándose, desconociendo mas datos al respecto, conoce del caso Brigada de Homicidio… es todo”.-
Ahora bien, considera el Ministerio Publico luego del estudio realizado considera que con los elementos recabados en la presente investigación, que los hechos denunciados no constituyen delito alguno, ya que no podemos encuadrarlo dentro de ningún tipo penal no existe quebrantamiento de la normativa que representa el Ministerio Publico y en tal sentido carece de legitimidad para ejercer la acción penal en nombre del Estado; en tal sentido solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no obstante haberse fijado oportunidad para la realización de la audiencia para debatir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO, sin que la misma pudiera celebrase, estima el Tribunal que la decisión deberá pronunciarse por auto separado toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-2992-10, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
CAUSA: 3C-2992-10
NMR/CAJ/Milano.-