REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 3C-3104-10
JUEZ : AB. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: AB. MILDRETH RONDON
AB. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS
SECRETARIA: AB. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.927.151. F.N. 09-10-85. Lugar de Nacimiento: SAN FERNANDO. Dirección de Habitación: BARRIO SAN JOSE CA/PRINCIPAL Nº 63. OFICIO. COMERCIANTE. MADRE. RIOS SANTA TERESA (v). PADRE. JOSE DARIO CAMPOS (v).
YAYES JIMENEZ OSWALDO JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.984. F.N. 26-02-87
Lugar de Nacimiento. SAN FERNANDO. Dirección de Habitación: BARRIO JOSE FELIX RIVAS MÁS ADELANTE DEL TERMINAL DEL BARRIO SAN JOSE. OFICIO. OBRERO DE ALBAÑILERIA. MADRE. YUDIT JIMENES (v). PADRE. SIMON YAYES (v).
DELITO EXTORSIÓN
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre de 2.010, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS y YAYES JIMENEZ OSWALDO JESUS, titulares de las Cedulas de Identidades Nº 18.927.151 y 17.609.984, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se le informa al imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presentes los Defensores Privados el AB. MILDRETH RONDON y AB. FRANK REINALDO TOVAR, quienes aceptaron bien y fielmente el cargo para los cuales han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal 4º del Ministerio Público, expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación de los Imputados: EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS y YAYES JIMENEZ OSWALDO JESUS, titulares de las Cedulas de Identidades Nº 18.927.151 y 17.609.984, toda vez que el mismo fuera aprehendido por funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 06, en fecha 16-10-10, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de EXTORSIÓN; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS. Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar y se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y ha sido autor, es inminente la pena, que pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS y YAYES JIMENEZ OSWALDO JESUS, titulares de las Cedulas de Identidades Nº 18.927.151 y 17.609.984, en apego a lo establecido Art. 4 del Reglamento de Internados Judiciales, el mismo sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Si deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “En el día sábado a las 12 del mediodía yo me encontraba en un local comercial de la licorería frente al Malariologia estaban 02 muchachos uno bien vestido no mal parecido y me llamo si le podía hacer un favor lo que pasa es que acabo de pelear con mi esposa y tengo que llevarle las llaves del carro y un celular ella vive en el Barrio Raúl leoni, ella te ve entrega una Maleta y me fui en ese momento a pie le saque la mano a un amigo que iba en una moto le pregunto para donde va hacia me dice que para el hospital dame la cola voy cerca del hospital en la curva le dije que me deja por aquí yo cruce por el puentecito y el siguió del otro lado están dos hombres que esta con l mujer yo me le acerco a la señora le entrego el suiche y espero que me entregue la maleta en ese momento un funcionario del GAE y me tiro al suelo viendo un sobre de color Manila pregunto por que no lo agarraba y me pisaba los dedos de la mano y luego me llevaron al comando al que me dio la cola yo lo vi me metieron en un cuarto aparte el teniente me decía que yo dijera que el andaba conmigo”. Es todo. El Ministerio Publico pregunta al imputado. SEÑOR EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS ¿PUEDE INDICAR CUAL ES EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LE DIO LAS LLAVES DE ESE VEHICULO? R. LUIS. ¿DONDE VIVE? R. CERCA DE LA CASA MIA QUE VIVE LA NOVIA. ¿USTED HA VISTO A LA QUE ES SU NOVIA? R. SI. ¿Y A LA ESPOSA? R. SI TAMBIEN LA CONOZCO. ¿COMO SABIA USTED QUE ERA LA ESPOSA DEL SEÑOR LUIS? R. POR LA CONOZCO. ¿POR QUE RAZON LE ENTREGO LAS LLAVES Y SE LE ENTREGARA A UNA CIUDADANA CON DOS SEÑORES? R. EL ME PIDIO UN FAVOR Y YO SE LO HICE. ¿COMO LLEGO AL SITIO? R. ME FUY A PIE Y PEDI COLA. ¿USTED VIO COMO DETUVIERON A LA OTRA PERSONA? R. NO PUDE MIRAR ESTABA EN EL SUELO. ¿A USTED LE REVISARON SU ROPA? R. SI. ¿QUE LE ENCONTRARON? R. EL TLF DE LA SUPUESTA ESPOSA Y MI TLF PERSONAL. ¿POR QUE DICE USTED QUE LLEVA UN CELULAR? R. YO LLEVABA EL TLF MIO Y LA DE LA ESPOSA. ¿QUE LE DIJO? R. NO ME DIJO NADA. ¿RECUERDA EL VEHICULO? R. ERA UN CARRO VERDE OSCURO CREO UN CIELO. ¿DIGA USTED UNA VEZ QUE HIZO LA ENTREGA A LA ESPOSA DE LUIS QUE ESPERABA USTED? R. LA MALETA. ¿A QUE MALETA HACE REFERENCIA? R. UNA MALETA LLENA DE ROPA QUE ME IVA A NTREGAR ¿A DONDE IVA USTED A LLEVAR ESA MALETA? R. A LA LICORERIA DONDE ESTA LUIS. ¿COMO MANTENIA CONTACTO CON LUIS? R. EL SE LA PASA POR LA CASA MIA. ¿USTED LLEGO A LLAMAR LUIS POR TLF? R. NO. ¿SABE USTED CUAL ES EL TFL DE LUIS? R. NO. Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra YAYES JIMENEZ OSWALDO JESUS, y expone: “En horas del mediodía del día sábado mi esposa me llama para que le lleve unos pañales que esta en el hospital en una cita medica de mi hija yo estaba echando una pega y yo le quito una moto prestada entonces cuando voy para el hospital que voy por la licorería me saca la mano este tipo Edgardo yo le digo que voy al hospital el me dijo iba cerca entonces por detrás del hospital y yo lo dejo ahí y me dan una voz de alto me tiraron al suelo y me montaron en un carro para el comando me dijo que estaba detenido por extorsión yo no se por que estoy detenido por que yo no he matado a nadie. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada AB. MILDRETH RONDON. No tengo preguntas. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico. Pregunta SEÑOR OSWALDO JESUS YAYES JIMENEZ ¿DIGA QUIEN ES EL PROPIETARIO DE ESA MOTO? R. ANGARITA VECINO DE LA CASA. ¿DONDE VIVE? R. BARRIO JOSE FELIZ RIVAS CALLE NUMERO 7 AL FINAL. ¿A QUE SE DEDICA? R. OBRERO DE ALBAÑILERIA. ¿DICE QUE VA A LLEVAR UNA ROPA EN EL HOSPITAL? R. SI. ¿POR QUE RAZON? R. A UNA CONSULTA MEDICA QUE TIENE MI HIJA. ¿A QUE HORA ES LA CONSULTA DE MEDICA? R. A LAS 11:00. ¿CUANDO USTE DEJO AL SEÑOR EDGARDO CAMPOS QUE HIZO EL SEÑOR CAMPOS? R. YO ME IVA ARRANCAR Y ME ENCAÑONARON EN EL LUGAR 03 VEHICULOS ALREDEDOR. ¿SEÑOR OSWALDO PARA EL MOMENTO DE SU DETENCION USTED FUE OBJETO DE REVISION CORPORAL? R. NO ME MANADARON AL SUELO Y LUEGO ME LLEVARON AL COMANDO. R. LLEVABA USTED UN CELULAR? R. NO NINGUNO. ¿USTED ESTABA TRABAJANDO? R. SI ESTABA ECHANDO UNA PEGA. Es todo. Se le sede la palabra a la Defensa Privada AB. FRANK REINALDO TOVAR, preguntas. ¿SEÑOR OSWALDO YAYES CONOCE USTED AL CIUDADANO CAMPOS RIOS JOSE? R. SI YO LO CONOZCO POR UN PUESTO DE CD Y PELICULAS QUE TIENE YO SOY CLIENTE DE EL. ¿EN DONDE ABORDA USTED AL CIUDADANO? R. FRENTE A MALARIOLOGIA. ¿SABIA USTED A DONDE IVA? R. EL ME DIJO DAME LA COLA QUE VOY POR EL HOSPITAL. ¿USTED TENIA CONOCIMIENTO CON QUE FIN QUE LO LLEVARA AL SITIO QUE. R. EN NINGUN MOMENTO ME DIJO. ¿AL MOMENTO QUE USTED FUE APREHENDIDO QUE CARGABA? R. LO UNICO EL BOLSITO UNA PAÑALERA LA ROPA DE LA NIÑA. ¿A DONDE LA IVA A LLEVAR LA PAÑALERA? R. AL HOSPITAL. ¿A QUE HORA? R. HORAS DEL MEDIODIA. ¿QUE HACIA SU ESPOSA? R. ESTABA EN UNA CONSULTA MÉDICA CON MI HIJA DE 1 AÑO 2 MESES. Es todo. La Defensa. Actuando como Defensor Privado de OSWALDO YAYES y vista la presentación del Ministerio Publico y las medidas de coerción oída la exposición quien aquí son presentados OSWALDO YAYES y EDGARDO CAMPOS las cuales uno manifiesta que abordo un vehiculo moto que conducía una persona, esa persona le saca la mano el le manifiesta el ciudadano EDGARDO CAMPOS que el va por la misma vía en consecuencia de ello el ciudadano manifestaron ambos que no tenían conocimiento la diligencia luego no era otra llevarla su hija que estaba en el hospital Pablo Acosta Ortiz razón por la cual en primer lugar esta se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD 250,251,252 en consecuencia invoco en favor de mi defendido el Art 49, 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL presunción de inocencia a la que tiene derecho toda persona en un proceso penal.- Por otra parte mi defendido tiene derecho de ser juzgado en libertad, las actuaciones están incipientes y al ciudadano OSWALDO YAYES no se le incauto ningún de elemento de interés criminalistico pues del acta policial se desprende que solo le fue incautada un vehiculo moto que no guarda relación con el caso. Razones por las que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD es todo. Solicito se me expida copia simple de la causa incluyendo copia del acta de presentación de imputado de la cual se esta levantando. Es todo. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición de la ciudadana representante fiscal las deposiciones de los imputados y los argumentos de la defensa este tribunal observa: efectivamente considero el legislador que la defensa debe hacerse en todo estado y grado del proceso, que la libertad como valor fundamental luego del derecho a la vida, es inviolable que solo como medida extrema debe ser privada siempre y cuando emane de una orden judicial y/o cuando las circunstancias de una flagrancia estén presente tal como se expone en el art. 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de allí entonces que luego de la revisión de las actas suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que se analiza en esta sala de audiencia se verifica cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que culminaron con la aprehensión de los ciudadanos: OSWALDO YAYES y EDGARDO CAMPOS, de allí que a los fines de la determinación de dar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y/o de acordar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD debe observarse que deben estar claramente definidos o establecidos los presupuestos para la procedencia de una u otra: primero que se cometió un hecho punible, que ese hecho punible merece pena privativa de libertad de aquellas que excluyen la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y segundo que se individualice al sujeto o a los sujetos que presuntamente se encuentran incurso en la comisión del delito. De allí que emergen suficientes elementos para esta jurisdiscente que efectivamente determinan en el caso analizado que se cometió un hecho punible que en principio es el de extorsión, tal como ha sido postulado por la representante fiscal por adecuarse tales hechos al tipo penal que lo contienen en sentido de que se solicito una suma de dinero bajo una premisa o condición en este caso de la entrega del vehiculo del ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS que había sido robado el día 15 de octubre de 2010, a un ciudadano de nombre RAIDEN RAFAEL COLINA MARCHAN cuando en el ejercicio de sus labores de taxista avance del ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS fue interceptado y conducido por tres personas dos de sexo masculino y uno de sexo femenino llevándolo por la Av. Perimetral cerca del batallón de ingenieros donde fue maniatado y dejado en el referido lugar según emergen de las entrevistas realizadas a ambos: propietario y avance; que con posterioridad a estos hechos y luego de la denuncia que hiciera el propietario del vehiculo ya mencionado es cuando el Grupo de Anti extorsión y-secuestro de esta localidad inicia un operativo de inteligencia a los fines de determinar la entrega del supuesto dinero solicitado para el rescate del vehiculo. De allí que estando dentro del ejercicio propio de las funciones de inteligencia es que se apersonan los ciudadanos OSWALDO YAYES y EDGARDO CAMPOS para hacer la entrega cruzada de los bienes, tal como se evidencia de las acta en referencia: el primero de ellos las llaves o suiche perteneciente al vehiculo del que había sido despojado al ciudadano RAIDEN RAFAEL COLINA MARCHAN, avancen como taxista del ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS y en consecuencia recibiría el monto acordado para la entrega del suiche en referencia. De allí entonces que al individualizarse al ciudadano EDGARDO CAMPOS como la persona que entrego el suiche y que recibió el dinero para el rescate del vehiculo estima esta jurisdiscente que su aprehensión se hizo en situación flagrante toda vez que el dinero que recibe fue producto del operativo de inteligencia desplegados por los funcionarios del GAES previamente controlado; que el suiche que le entrega a su vez a la ciudadana YURISMAR ALEJANDRA RAMIREZ VIÑA, es le mismo correspondiente al vehiculo tipo taxi perteneciente al ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, y que el celular que mantenía en su poder correspondiente al abonado telefónico numero 0424332836 partencia al ciudadano RAIDEN RAFAEL COLINA MARCHAN quien se lo habían despojado con el fin de que las llamadas telefónicas a los fines de establecer las condiciones para la entrega del dinero se había hecho el día en que fue despojado del vehiculo en referencia, es decir en fecha 15 de Octubre de 2010. De manera que se encuentran perfectamente adecuados los hechos precedentemente expuestos a la calificación de flagrancia que establece nuestra ley adjetiva, al configurarse la flagrancia propiamente dicha, se repite, al ser aprehendido justamente en el momento en que se estaba materializando el tipo delictual; razones esta suficientes para calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDGARDO CAMPOS. Así se califica. En relación al ciudadano OSWALDO YAYES si bien, no aparece directamente como las personas que entrego el dinero o que recibió el suiche y/o que tuviera algún tipo de elemento que pudiesen excluirlo como autor o como participe del mismo, no fue convincente su deposición en esta sala de audiencia de manera que al estar acompañando al ciudadano EDGARDO CAMPOS a la materialización del tipo delictual de extorsión, al tratar de huir del lugar del suceso, de darse a la fuga se presume que el mismo se encuentra incurso en la calificación de flagrancia presunta por considerarlo sospechoso en la comisión del delito que ha sido imputado en esta sala de audiencia para ambos por la ciudadana representante fiscal, y/o en alguno de los grados de participación, de manera que, se repite, siendo la persona que condujo al ciudadano EDGARDO CAMPOS hasta el lugar donde se materializaría la entrega del dinero por parte del ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS representado en este caso por la ciudadana YURISMAR ALEJANDRA RAMIREZ VIÑA por pedimento así de las personas que los solicitaron, y esperarlo hasta que el mismo se entrevistara con la persona que haría entrega del mismo y este a su vez devolvería el suiche despojado junto al vehiculo al ciudadano RAIDEN RAFAEL COLINA MARCHAN, estima esta jurisdiscente que su aprehensión se hizo en situación flagrante razón por la que se califica la misma. Ahora bien, verificando efectivamente que se ha calificado la aprehensión como flagrante de ambos imputados, que el tipo penal postulado por el Ministerio Publico, este es, el de Extorsión, de conformidad con art. 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, considera esta jurisdescente que se encuentran acreditados los supuestos de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero. Por que existen como se ha dicho la comisión de un hecho punible este el de EXTORSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que merece pena privativa de libertad cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su comisión, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Edgardo Campos y Oswaldo yayes tal como se ha precisado se encuentra en curso en la comisión como autores y / o participes en su comisión por que existe una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por un acto concreto de la investigación en este sentido por que de acuerdo a las actas policiales y a la exposición de la representante fiscal fueron tres los actuantes en el despojo del vehiculo conducido por el ciudadano RAIDEN RAFAEL COLINA MARCHAN y por cuanto además de acuerdo a lo expuesto por los imputados actuaron en mandato de un ciudadano llamados Luís de lo que se evidencia que existe una tercera o una cuarta personas que aun no han sido individualizadas lo que pudiera conllevar a que se obstaculice la búsqueda de la verdad a través de la investigación y finalmente por que pudieran darse a la fuga dada la pena establecida para el delito imputado, razones suficientes para privar como en efecto se impone la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO YAYES y EDGARDO CAMPOS, y se les fija como sitio de reclusión preventiva el Internado Judicial de ésta localidad. En cuanto a la medida menos gravosa solicitada por defensa, se acuerda sin lugar la misma. En lo que respecta al Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la representante fiscal, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud, y se fija para el día 27-10-10, a las 2:30 horas de la tarde e insta a la representante Fiscal para hacer comparecer al reconocedor. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS y YAYES JIMENEZ OSWALDO JESUS, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público como delito de EXTORSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS.
TERCERO: Sin lugar la Medida menos Gravosa solicitada por la Defensa.
CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS y YAYES JIMENEZ OSWALDO JESUS, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el Art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS. Así se decide.
QUINTO: Se cuerda con lugar el Reconocimiento de Rueda de Individuos solicitado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, siendo fijado par el día 27-10-10 a las 2:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Se determina como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG: NORKA MIRABAL RANGEL
Continúan las firmas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA Nº 3C-3104-10
JUEZ : AB. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: AB. MILDRETH RONDON
AB. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS
SECRETARIA: AB. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.927.151. F.N. 09-10-85. Lugar de Nacimiento: SAN FERNANDO. Dirección de Habitación: BARRIO SAN JOSE CA/PRINCIPAL Nº 63. OFICIO. COMERCIANTE. MADRE. RIOS SANTA TERESA (v). PADRE. JOSE DARIO CAMPOS (v).
YAYES JIMENEZ OSWALDO JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.984. F.N. 26-02-87
Lugar de Nacimiento. SAN FERNANDO. Dirección de Habitación: BARRIO JOSE FELIX RIVAS MÁS ADELANTE DEL TERMINAL DEL BARRIO SAN JOSE. OFICIO. OBRERO DE ALBAÑILERIA. MADRE. YUDIT JIMENES (v). PADRE. SIMON YAYES (v).
DELITO EXTORSIÓN
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG: LILIAN CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.927.151 y YAYES JIMENEZ OSWALDO JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.984 a quien en principio le atribuye la comisión de los delitos de EXTORSIÓN; a tal efecto el Tribunal para decidir observa: De la denuncia Nº SIP:0090-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional Nº 06 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 06 de esta ciudad, emerge como obtienen el conocimiento relacionado a la presunta comisión de un hecho punible que el Ministerio Publico, en el día de hoy postulo como EXTORSIÓN, en este sentido surge o se observa del acta policial que siendo las 10:30, horas de mañana, compareció el ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, quien fue victima por los imputados EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.927.151 y YAYES JIMENEZ OSWALDO JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.984 quienes fueron aprehendidos flagrantemente en la comisión de un hecho punible. Ahora bien si el Ministerio Publico durante la fase de la investigación determina que el delito postulado por ella en la audiencia del día de hoy, este es el de EXTORSIÓN, no es el que se corresponde con los hechos una vez que haya obtenido la investigación con los testigos presénciales al momento que ocurrieron los hechos, deberá hacer la imputación correspondiente al tipo penal por ella postulado, por lo tanto deberá mantenerse la calificación jurídica postulada provisionalmente por el Ministerio Público como es el delito de EXTORSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, es que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Publico para que en el lapso de ley dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Oída la exposición de la ciudadana representante fiscal las deposiciones de los imputados y los argumentos de la defensa este tribunal observa: efectivamente considero el legislador que la defensa debe hacerse en todo estado y grado del proceso, que la libertad como valor fundamental luego del derecho a la vida, es inviolable que solo como medida extrema debe ser privada siempre y cuando emane de una orden judicial y/o cuando las circunstancias de una flagrancia estén presente tal como se expone en el art. 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de allí entonces que luego de la revisión de las actas suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que se analiza en esta sala de audiencia se verifica cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que culminaron con la aprehensión de los ciudadanos: OSWALDO YAYES y EDGARDO CAMPOS, de allí que a los fines de la determinación de dar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y/o de acordar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD debe observarse que deben estar claramente definidos o establecidos los presupuestos para la procedencia de una u otra: primero que se cometió un hecho punible, que ese hecho punible merece pena privativa de libertad de aquellas que excluyen la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y segundo que se individualice al sujeto o a los sujetos que presuntamente se encuentran incurso en la comisión del delito. De allí que emergen suficientes elementos para esta jurisdiscente que efectivamente determinan en el caso analizado que se cometió un hecho punible que en principio es el de extorsión, tal como ha sido postulado por la representante fiscal por adecuarse tales hechos al tipo penal que lo contienen en sentido de que se solicito una suma de dinero bajo una premisa o condición en este caso de la entrega del vehiculo del ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS que había sido robado el día 15 de octubre de 2010, a un ciudadano de nombre RAIDEN RAFAEL COLINA MARCHAN cuando en el ejercicio de sus labores de taxista avance del ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS fue interceptado y conducido por tres personas dos de sexo masculino y uno de sexo femenino llevándolo por la Av. Perimetral cerca del batallón de ingenieros donde fue maniatado y dejado en el referido lugar según emergen de las entrevistas realizadas a ambos: propietario y avance; que con posterioridad a estos hechos y luego de la denuncia que hiciera el propietario del vehiculo ya mencionado es cuando el Grupo de Anti extorsión y-secuestro de esta localidad inicia un operativo de inteligencia a los fines de determinar la entrega del supuesto dinero solicitado para el rescate del vehiculo. De allí que estando dentro del ejercicio propio de las funciones de inteligencia es que se apersonan los ciudadanos OSWALDO YAYES y EDGARDO CAMPOS para hacer la entrega cruzada de los bienes, tal como se evidencia de las acta en referencia: el primero de ellos las llaves o suiche perteneciente al vehiculo del que había sido despojado al ciudadano RAIDEN RAFAEL COLINA MARCHAN, avancen como taxista del ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS y en consecuencia recibiría el monto acordado para la entrega del suiche en referencia. De allí entonces que al individualizarse al ciudadano EDGARDO CAMPOS como la persona que entrego el suiche y que recibió el dinero para el rescate del vehiculo estima esta jurisdiscente que su aprehensión se hizo en situación flagrante toda vez que el dinero que recibe fue producto del operativo de inteligencia desplegados por los funcionarios del GAES previamente controlado; que el suiche que le entrega a su vez a la ciudadana YURISMAR ALEJANDRA RAMIREZ VIÑA, es le mismo correspondiente al vehiculo tipo taxi perteneciente al ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, y que el celular que mantenía en su poder correspondiente al abonado telefónico numero 0424332836 partencia al ciudadano RAIDEN RAFAEL COLINA MARCHAN quien se lo habían despojado con el fin de que las llamadas telefónicas a los fines de establecer las condiciones para la entrega del dinero se había hecho el día en que fue despojado del vehiculo en referencia, es decir en fecha 15 de Octubre de 2010. De manera que se encuentran perfectamente adecuados los hechos precedentemente expuestos a la calificación de flagrancia que establece nuestra ley adjetiva, al configurarse la flagrancia propiamente dicha, se repite, al ser aprehendido justamente en el momento en que se estaba materializando el tipo delictual; razones esta suficientes para calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDGARDO CAMPOS. Así se califica. En relación al ciudadano OSWALDO YAYES si bien, no aparece directamente como las personas que entrego el dinero o que recibió el suiche y/o que tuviera algún tipo de elemento que pudiesen excluirlo como autor o como participe del mismo, no fue convincente su deposición en esta sala de audiencia de manera que al estar acompañando al ciudadano EDGARDO CAMPOS a la materialización del tipo delictual de extorsión, al tratar de huir del lugar del suceso, de darse a la fuga se presume que el mismo se encuentra incurso en la calificación de flagrancia presunta por considerarlo sospechoso en la comisión del delito que ha sido imputado en esta sala de audiencia para ambos por la ciudadana representante fiscal, y/o en alguno de los grados de participación, de manera que, se repite, siendo la persona que condujo al ciudadano EDGARDO CAMPOS hasta el lugar donde se materializaría la entrega del dinero por parte del ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS representado en este caso por la ciudadana YURISMAR ALEJANDRA RAMIREZ VIÑA por pedimento así de las personas que los solicitaron, y esperarlo hasta que el mismo se entrevistara con la persona que haría entrega del mismo y este a su vez devolvería el suiche despojado junto al vehiculo al ciudadano RAIDEN RAFAEL COLINA MARCHAN, estima esta jurisdiscente que su aprehensión se hizo en situación flagrante razón por la que se califica la misma. Ahora bien, verificando efectivamente que se ha calificado la aprehensión como flagrante de ambos imputados, que el tipo penal postulado por el Ministerio Publico, este es, el de Extorsión, de conformidad con art. 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, considera esta jurisdescente que se encuentran acreditados los supuestos de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero. Por que existen como se ha dicho la comisión de un hecho punible este el de EXTORSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que merece pena privativa de libertad cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su comisión, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Edgardo Campos y Oswaldo yayes tal como se ha precisado se encuentra en curso en la comisión como autores y / o participes en su comisión por que existe una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por un acto concreto de la investigación en este sentido por que de acuerdo a las actas policiales y a la exposición de la representante fiscal fueron tres los actuantes en el despojo del vehiculo conducido por el ciudadano RAIDEN RAFAEL COLINA MARCHAN y por cuanto además de acuerdo a lo expuesto por los imputados actuaron en mandato de un ciudadano llamados Luís de lo que se evidencia que existe una tercera o una cuarta personas que aun no han sido individualizadas lo que pudiera conllevar a que se obstaculice la búsqueda de la verdad a través de la investigación y finalmente por que pudieran darse a la fuga dada la pena establecida para el delito imputado, razones suficientes para privar como en efecto se impone la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO YAYES y EDGARDO CAMPOS, y se les fija como sitio de reclusión preventiva el Internado Judicial de ésta localidad. En cuanto a la medida menos gravosa solicitada por defensa, se acuerda sin lugar la misma. En lo que respecta al Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la representante fiscal, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud, y se fija para el día 27-10-10, a las 2:30 horas de la tarde e insta a la representante Fiscal para hacer comparecer al reconocedor. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS y YAYES JIMENEZ OSWALDO JESUS, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público como delito de EXTORSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS.
TERCERO: Sin lugar la Medida menos Gravosa solicitada por la Defensa.
CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS y YAYES JIMENEZ OSWALDO JESUS, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el Art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS. Así se decide.
QUINTO: Se cuerda con lugar el Reconocimiento de Rueda de Individuos solicitado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, siendo fijado par el día 27-10-10 a las 2:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Se determina como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG: NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
EXP No. 3C- 3104-10
NMR/SONIAH