REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 Octubre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-3074-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALCIDES URBINA

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL. C.I. V-10.013.357. Fecha de Nacimiento. 29-07-1966, Edad. 44 años, Estado Civil: Soltero. Dirección de Habitación. Elorza Urb. Eneas Perdomo C/13 Numero 08. Tlf. 0416-7278287. Oficio: Docente. Mama Victoria Barrios (v) Papa José Moreno (m)

DELITO (S) LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES.

En el día de hoy, Dos (02) de Octubre de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 03° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado, REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.013.357, por la presunta comisión de uno de los delito (s) establecidos en la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; siendo designado el Defensor Privado ABG. ALCIDES URBINA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público Dra. IESMAR MIRABAL: Hace formal presentación del imputado antes identificado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30-09-2010, (Da lectura a la denuncia y el acta policial) en consecuencia el Ministerio Publico precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, por lo que solicito se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley que rige la materia. Se siga la presente causa por la vía ordinaria, y se imponga al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Es todo. Conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia así se solicita.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, el imputado REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.013.357, se le sede la palabra el mismo expone: “Yo Le Compre al Señor Ernesto Rojas Representante de Ingeniería MILPA C.A., hace 9 Años y medio, yo Le Pague su dinero pero el nunca me dio la autorización del registro del vehiculo.”. Es todo. Fiscal pregunta ¿Usted solicito la documentación? R. No. ¿Nunca hizo el traspaso? R. No. ¿Usted puede ubicar al ciudadano Ernesto Rojas? R. Si. ¿En 10 años nunca lo han parado? R. No. ¿Nunca le ha hecho el chequeo? R. No. Es todo. De seguida la defensa expone: “Esta defensa está de Acuerdo con la imposición de las medidas requeridas por el Fiscal del Ministerio Publico, que precalifique por la vindicta publica las Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 30 días por la población de Elorza ya que su residencia pertenece aya”. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones. Visto que se desprende del acta policial, los hechos, el tiempo, lugar modo de la aprehensión del ciudadano: REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.013.357, el Tribunal califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los ilícitos ya citados, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la deposición de la víctima que expone que si bien es cierto los hechos como los manifestó a la denuncia que hiciese antes los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 06 Destacamento de Fronteras Nº 63, se desprende que “En esta misma fecha y siendo las 08:10 horas de la noche mientras efectuábamos patrullaje por la Av. Bolívar de la población de Elorza del Estado Apure al cruzar por la calle del Terminal, observamos un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, placas LAB-63C, de color marrón, la cual tenia el vidrio de la parte trasera del izquierdo partido y nos llamo la atención, por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica al numero 0426-7710767 (SIIPOL La Pradera), donde verificamos la placa LAB-63C de dicho vehiculo, recibiendo la información que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Sabaneta de Barinas de fecha 19 de Septiembre del año 2.003, por el delito de Hurto, según expediente Nº 6241397, por lo que una vez identificada la comisión al conductor del vehiculo, procedimos a precisar su identidad, resultando ser y llamarse REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.013.357, a quien se lo solicito que exhibiera los documentos de propiedad de dicho vehiculo, presentando solamente un carnet de circulación a nombre de la oficina de Ingeniería Milpa C.A.”. Es todo. Por lo que se evidencia de los hechos que conllevaron al Ministerio Publico a postular los tipo penales que deberán ser investigados en la secuela de la investigación, de allí entonces que siendo que se ha acogido a la precalificación de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en principio se encuentra ambos adecuadas a los hechos. Ahora bien, tomando en consideración y visto que dentro de las postulaciones de los tipo penales se señala uno de los delitos establecidos en la ley ordinaria esta es el Código Penal que se determina a solicitud del Ministerio Publico y se le advierte al imputado de autos de abstenerse de comprar cosas sin la verificación correcta de su procedencia, este Tribunal considera necesario por cuanto efectivamente la investigación se encuentra incipiente, y aun falta algunas actuaciones por practicar, se decreta con lugar que la vía del procedimiento sea la ordinaria conforme a lo estipulado en el articulo 373 eiusdem. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, tal como ha sido solicitadas y tomando en consideración que los supuestos por los cuales pudiera solicitarse una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, pude ser por una menos gravosa, se acuerda con lugar la solicitada, por lo que se impone a dicho ciudadano de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Elorza. Municipio Muñoz y abstenerse de poseer bienes y cosas sin la verificación correcta de su procedencia, toda vez que para quien aquí decide considera que con tales medidas se ven satisfechas las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.013.357. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía ordinaria, y se imponga al ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Elorza.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en contra del ciudadano: REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.013.357.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
continúan las firmas

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 Octubre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-3074-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALCIDES URBINA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL. C.I. V-10.013.357. Fecha de Nacimiento. 29-07-1966, Edad. 44 años, Estado Civil: Soltero. Dirección de Habitación. Elorza Urb. Eneas Perdomo C/13 Numero 08. Tlf. 0416-7278287. Oficio: Docente. Mama Victoria Barrios (v) Papa José Moreno (m)
DELITO (S) LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES.


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. IESMAR MIRABAL, en audiencia oral de ésta misma fecha, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme al imputado REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.013.357, por el delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.013.357, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley que rige la materia. Se siga la presente causa por la vía ordinaria, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 06 Destacamento de Fronteras Nº 63, efectuaban patrullaje por la Av. Bolívar de la población de Elorza del Estado Apure al cruzar por la calle del Terminal, observamos un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, placas LAB-63C, de color marrón, la cual tenia el vidrio de la parte trasera del izquierdo partido y nos llamo la atención, por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica al numero 0426-7710767 (SIIPOL La Pradera), donde verificamos la placa LAB-63C de dicho vehiculo, recibiendo la información que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Sabaneta de Barinas de fecha 19 de Septiembre del año 2.003, por el delito de Hurto, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.013.357, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.013.357, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Elorza. Municipio Muñoz y abstenerse de poseer bienes y cosas sin la verificación correcta de su procedencia. Y así se decide.





DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía ordinaria, y se imponga al ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Elorza. Municipio Muñoz y abstenerse de poseer bienes y cosas sin la verificación correcta de su procedencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en contra del ciudadano: REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.013.357.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
EXP No. 3C-3074-10
NMR/SONIAH