REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2858-10

JUEZA: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: OCTAVA MILANYELA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: IVANNY DANIELA RONDON PALACIO
IMPUTADO: JOSE WILLIAM BLANCO BRAVO

En el día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Sobreseimiento de conformidad con las previsiones del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la Defensa Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, el imputado JOSE WILLIAM BLANCO BRAVO, y la victima IVANNY DANIELA RONDON PALACIO; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia. Que el motivo del presente acto se debe a la solicitud de Sobreseimiento de la causa 3C-2858-10, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual bajo los parámetros del artículo 323 del adjetivo penal se procedió a fijar el presente acto. De seguida se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico expone: Esta representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ratifica el escrito de sobreseimiento interpuesto en fecha 13-07-10, a favor del ciudadano JOSE WILLIAM BLANCO BRAVO, por cuanto de la revisión del expediente se desprendió que el delito de Violencia Física se encontraba prescrito, solicitando el sobreseimiento por prescripción, tomando en consideración que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la fecha en el que el Ministerio Público se pronunció, había transcurrido el tiempo de tres (03) años, tres (03) meses y dos (02) días, tiempo establecido para ejercer la acción penal, razón por la cual ratifico en este acto la solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 eiusdem. Es todo. Se le concede la palabra al imputado, informándole suficientemente de los preceptos constitucionales que les amparan y del motivo de su comparecencia a la presente audiencia, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, quien expuso: “Buenos días, eso fue hace tres años tres meses y un día que ella me denuncio, y entonces decidimos venir para acá, puesto que esa denuncia fue por que ella estaba molesta entonces por eso me denuncio, no fue porque yo la agredí. Es todo.”. De seguida la defensa pública, expuso: Esta defensa publica en ejercicio de los derechos del imputado, no se opone a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que de las actas se evidencia que ciertamente transcurrió el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Es todo.”. Acto seguido se le concedió la palabra a la victima y expuso: “Si yo estoy de acuerdo con lo planteado por la ciudadana Fiscal. Es todo.”. Seguidamente la Juez expone: verificado en esta audiencia realizada conforme a lo previsto en el artículo 323, que las razones esgrimidas por la Fiscal en el escrito de sobreseimiento, en razón de que transcurrió para ejercer la acción penal, igual al presentado en esta audiencia, este Tribunal considera que efectivamente tomando en cuenta el delito por el cual se inicio la investigación, el transcurso del tiempo de la fecha en que fue realizada la denuncia y verificado igualmente que del informe médico forense no emerge alguna lesión distinta que haga presumir a este Tribunal que el delito es otro, y no el de Violencia Física como fue postulado por la representación Fiscal, estima que efectivamente el tiempo corre en contra del Estado a los fines del ejercicio de la acción penal, razón por la que opera la prescripción conforme al numeral 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite extinguir la misma siendo procedente en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° eiusdem, que establece la extinción de la acción de la penal para la procedencia del sobreseimiento y ASÍ SE DECRETA. El Tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la decisión de la audiencia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara

UNICO: Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento consignado por el Ministerio Publico en fecha 13-07-2010, conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3°º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la decisión. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º.
CAUSA N° 3C-2858-10

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, en la cual solicita el sobreseimiento de la causa 3C-2858-10, seguida por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

En fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tuvo conocimiento de una denuncia particular formulada por la ciudadana: RONDON PALACIO IVANNY DANIELA, quien era una adolescente de 16 años de edad para la fecha, donde manifiesta lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre JOSE WILLIAM BLANCO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad V-17.569.712, quien me agredió físicamente y me saco de la casa en la cual vivimos, es todo”…

En base a tales hechos, la Fiscalia Octava del Ministerio Publico apertura la investigación en fecha 28-03-2007, y ordena la practica de todas y cada una de las diligencias necesarias a los fines de la comprobación de tales hechos.

En fecha trece (13) de Julio de 2010, fue recibido por ante este Tribunal acto conclusivo por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 21-10-2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una constancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 23-03-2007, hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, tres (03) meses y dos (02) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.…” (subrayado, mayúsculas y negrillas del escrito)

De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente el tiempo transcurrido hasta que el Ministerio Público presentara como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, era de tres (03) años, tres (03) meses y tres (03) días, tomando en cuenta la fecha de la interposición.

A tales efectos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su numeral 3° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando haya transcurrido el tiempo suficiente para que opere la extinción de la acción penal. Lo cual ocurre en el presente caso, toda vez que desde la fecha 23-03-2007 hasta el día de la audiencia de sobreseimiento transcurrieron tres (03) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, tiempo éste que determina que se cumple con lo dispuesto en la mencionada norma. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente feneció el tiempo establecido para que Estado representado por el Ministerio Público, ejerciera la acción penal en contra del imputado, lo cual no se hizo. A tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger el pedimento fiscal por ser éste el titular pleno de la acción penal, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48, numeral 8 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la ciudadana ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48, numeral 8° eiusdem. Cúmplase. Diarícese, Regístrese.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABL RANGEL
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa: 3C-2858-10
NMR/CAJ.-