REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3107-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. MARIA PEREZ COLMENARES (PÚBLICA)
VÍCTIMA: MARIA ELIZABETH MALUENGA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S): LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.068, natural del Municipio Achaguas, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Francisca Melendez y Pedro Quiñones, residenciado en el Sector Zapaterito, Casa de Barro, cerca del CDI, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y/O: Urb. El Nazareno, Vereda 2, Casa 2, Cerca de la casa del ciudadano José García, Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
En el día de hoy, veintidós (22) de Octubre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; en su defecto se encuentra presente la Defensora Pública ABG. MARIA PEREZ COLMENARES. Acto seguido la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, la Defensora Pública ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, y el imputado de autos previo traslado LEONICIO PANTALEON MELENDEZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.624.068, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 3, División de Patrullaje, con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, del modo tiempo y lugar que consta en el acta de investigación penal de fecha 18-10-10, signada con el N° 034-10, en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana MARIA ELIZABETH MALUENGA, (La Fiscal da lectura al acta de denuncia), los funcionarios una vez tomada la denuncia se dirigen al lugar donde se encontraba el ciudadano Leonicio Pantaleón Melendez, ellos dejan constancia de una constancia medica efectuada por el Dr. Newman Morales, se dirigen a la dirección para dar captura al ciudadano identificado por la victima, donde dejan sentado lo siguiente: (Procede a dar lectura al acta de investigación penal), consta en las actas la notificación de los derechos del imputado, acta de entrevista a las ciudadanas Carmen Yaritza González, America Cenaida Bello, Rivas Venta Luz Marina, oficio al área de reten de la policía, también consta en acta el examen medico realizado la ciudadana Maria Elizabeth Maluenga, donde se deja constancia de: “Presenta hematomas y laceraciones a nivel de región de espalda, columna, dejándole marcas de mordeduras y laceraciones de objeto contundente”, realizado por el médico cirujano Newman Morales. Esta representación Fiscal manifiesta al Tribunal que el día de ayer se realizo llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para verificar si la ciudadana Maria Maluenga había comparecido a realizarse el reconocimiento medico y el funcionario manifestó que la misma no se presentó al departamento de ciencias forenses. En tal sentido, solicita el Ministerio Público, se decrete la flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la presente investigación conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 94 eiusdem. En virtud de los hechos narrados en esta audiencia precalifica los mismos como Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Isabel Maluenga y de la niña Rosa Aura Requena. Se impongan medidas de protección y seguridad conforme a las establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° eiusdem, a favor de la ciudadana Maria Isabel Maluenga, así mismo se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas al imputado Leonicio Pantaleón Melendez. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, el cual manifiesta que desea declarar y expone lo siguiente: “Bueno yo no se de ley, pero yo me salí a trabajar para el campo, la niña de cinco años me dijo que mi mujer había metido a un hombre a la casa y ese fue el motivo de que yo le dije a ella que era lo que pasaba y entonces ella de manera agresiva me contesto que pasa y yo le reclame. Es todo”. Seguidamente la Fiscal pregunta al imputado ¿Usted estaba tomado? R: Yo estaba en la casa, pero si había tomado en la noche. De seguida la defensora pública expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como la manifestación hecha en esta audiencia por parte de mi defendido, se adhiere a la solicitud de la ciudadana representante Fiscal, en razón de que se le impongan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, así mismo pide esta defensa que las presentaciones se hagan cada 30 días, y por cuanto mi defendido vive en Achaguas es por lo que solicito que las mismas sean por un sector cercano a su domicilio. Es todo.”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por el imputado, así como lo expuesto por la ciudadana defensora pública, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta de investigación penal signada con el N° 034-10 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescritos, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión del ciudadano LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana Maria Elizabeth Maluenga, signada bajo el N° 0162-10, quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su marido, identificando como su agresor al ciudadano presente en esta sala; por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, verificado que de lo dicho por la victima en la denuncia, así como lo narrado por los funcionarios en el acta de investigación penal, no obstante, la entrevista hecha a las personas que presenciaron los hechos, quienes manifiestan que el ciudadano imputado, estaba golpeando a la victima; si bien es cierto, no se obtuvo las resultas del reconocimiento médico legal, tal y como lo informó la ciudadana represente Fiscal, no es menos cierto, que le fue practicada una evaluación médica a la ciudadana Maria Elizabeth Maluenga, en la que el médico cirujano Dr. Newman Morales, deja constancia que: “Presenta hematomas y laceraciones a nivel de región de espalda, columna, dejándole marcas de mordeduras y laceraciones de objeto contundente”, motivo por los cuales el Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos imputados al ciudadano LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH MALUENGA. En virtud de lo solicitado por la ciudadana Fiscal, siendo que es el Ministerio Público el facultado para requerir el tipo de procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía especial contemplado en le artículo 94 eiusdem. Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ibidem, a favor de la ciudadana MARIA ELIZABETH MALUENGA, a saber: la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, contentivo de un régimen de presentaciones periódicas de cada veinte (20) días por ante la Comisaría Policial N° 3, con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos imputados al ciudadano LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH MALUENGA.
TERCERO: Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima MARIA ELIZABETH MALUENGA, de las señalas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten en salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.
CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.068, natural del Municipio Achaguas, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Francisca Melendez y Pedro Quiñones, residenciado en el Sector Zapaterito, Casa de Barro, cerca del CDI, Municipio Achaguas del Estado Apure, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada veinte (20) días por ante la Comisaría Policial N° 3, con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2.010.-
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, del ciudadano LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, en su carácter de imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH MALUENGA y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa:
Oída la exposición Fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, lo dicho por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta de investigación penal signada con el N° 034-10 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescritos, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión del ciudadano LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana Maria Elizabeth Maluenga, signada bajo el N° 0162-10, razón por la que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos imputado al ciudadano LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH MALUENGA, toda vez que de las actas se pudo verificar que de los hechos narrados en el acta de investigación penal, lo manifestado por el Ministerio Público, así como las entrevistas hechas a las ciudadanas que presenciaron los hechos, se adecuan a los postulados por la representante Fiscal. Se establece la prosecución de la presente investigación por la vía especial contemplado en le artículo 94 eiusdem. Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ibidem, a favor de la ciudadana MARIA ELIZABETH MALUENGA, a saber: la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, contentivo de un régimen de presentaciones periódicas de cada veinte (20) días por ante la Comisaría Policial N° 3, con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos imputados al ciudadano LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH MALUENGA.
TERCERO: Se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a la victima MARIA ELIZABETH MALUENGA, de las señalas en el artículo 87 ordinales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten en salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.
CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado LEONICIO PANTALEON MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.068, natural del Municipio Achaguas, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Francisca Melendez y Pedro Quiñones, residenciado en el Sector Zapaterito, Casa de Barro, cerca del CDI, Municipio Achaguas del Estado Apure, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal veinte (20) días por ante la Comisaría Policial N° 3, con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Causa Nº 3C-3107-10
NMR/CAJ.-