REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2.010
200º y 151°
Solicitud N°: S3C-324-10

Recibida en fecha 22-10-10, oficio signado con el N° 04-F15-0047-10, mediante la cual la ABG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, solicita al Tribunal acuerde una Orden de Allanamiento, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

En fecha 22-10-2010, recibida la comunicación descrita anteriormente, junto a las actuaciones relacionadas con la solicitud de Orden de Allanamiento, el Tribunal procede a darle el ingreso correspondiente, quedando signada con el N° S3C-324-10, acordando emitir el pronunciamiento dentro del lapso de ley..

Que de la revisión de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, en copia simple, se pudo evidenciar que la dirección indicada, esta es: BARRIO SANTA TERESA, VEREDA 01, ENTRANDO POR LA LICORERIA Y ABASTO SANTA TERESA, MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE…. El inmueble con las siguientes características TIPO RURAL CON FACHADA DE COLOR VERDE AGUA, el lugar donde reside el ciudadano conocido con el nombre de “PEDRO”, arrojando las siguientes fisonomías de piel morena, estatura alta.” Es insuficiente, contraviniendo en consecuencia el segundo supuesto del artículo 211 eiusdem, poniéndose en riesgo otras moradas, viviendas que presentes semejantes características a la indicada. Razón por la que el contenido de la orden debe determinar con certeza, con precisión, sin lugar a equívocos el lugar a ser visitado, garantizando con ello el derecho del resto de los justiciables a una sana convivencia, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( articulo 3 ); razón suficiente para que esta jurisdiscente considere que no fueron cumplidos en esta solicitud los supuestos establecidos en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: que la orden de la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Contenido de la Orden lo siguiente:

“…1. La autoridad judicial que decrete el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicara el registro.
4. El Motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma. (negrillas nuestras)

En base a lo anteriormente expuesto, se estima ajustado Negar la solicitud planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley resuelve: ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, interpuesta por la ABG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, relacionada con la investigación penal N° 04-F15-0184-10, por las razones antes señaladas. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA.

Solicitud N°: S3C-324-10
NMR/SONIAH.-