REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3114-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS PINEDA BUSTAMANTE
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) LUIS RAMON ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-12-1970, de 40 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.585.777, residenciado en el Barrio mi Jardín, Calle Nº 4, Casa N° 383, teléfono Nº 0426-777-12-44 Barinas Estado Barinas. RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-03-71, de 39 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.703, residenciado en el Barrio punta gorda, calle 5, casa Nº 179, teléfono Nº 0424-388-10-26, Barinas Estado Barinas.
DELITO (S) CONTRABANDO DE EXTRACCION
En el día de hoy, veintitrés (23) de Octubre de 2.010, siendo las 09:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos (s), LUIS RAMON ÑEREZ PADRON y RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, titular de la cedula de identidad N° 12.585.777 y 12.902.703, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita a los ciudadanos que manifiesten al Tribunal si tiene un abogado de su confianza para que lo represente, de lo contrario el tribunal le designara un Defensor Publico de Guardia, los imputados manifestaron tener Abogado Privado y estando presente ABG. JESUS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, quien se encuentra en la sede del Tribunal, quien manifiesta que acepta el cargo para el cual fue designado, siendo juramentado tal como consta en el acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en este acto a los ciudadanos LUIS RAMON ÑEREZ PADRON y RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, titular de la cédula de identidad N° 12.585.777 y 12.902.703, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 63 de Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Bruzual, del modo tiempo y lugar que consta en el acta policial de fecha 21-10-2010, quienes manifiestan que siendo las 08:00 horas de la mañana, se encontraban efectuando servicios diurno en el punto de control Fijo “ G/D JOSE CORNELIO MUÑOZ, y por instrucciones del TTE BRAUNNY GABRIEL SILVA SOSA, dejan constancia de lo siguiente: (la representante Fiscal da lectura al acta de investigación penal), en virtud de manifestado por los funcionarios en el acta de investigación, esta representante del Ministerio Público, solicita al Tribunal califique la flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Visto que aún faltan diligencias por practicar debido a que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación solicito se siga la misma conforme procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 Ejusdem. En virtud de los hechos narrados en el acta de investigación penal el Ministerio Público precalifica los hechos como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Por último, se acuerde medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3, 9, y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, el ciudadano LUIS RAMON ÑEREZ PADRON, expone: “Yo compre el pollo con mi dinero, y trabajo con esa mercancía hace mas de 17 años, y trabajo de mantecal Achaguas. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez, le dio el derecho de palabra a la Fiscal, a los fines de hacerle pregunta al imputado, quien no realizo preguntas. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que pregunte al imputado, siendo interrogado de a siguiente manera. 1- ) Diga el ciudadano si se dedica a la compra y venta de pollos. Contesto: Si. 2- ) Diga el ciudadano durante cuanto tiempo se ha mantenido en esa ruta. Contesto: Durante 16 años. 3- ) Durante ese tiempo que requisitos tenia usted. Contesto: Anteriormente no pedían casi nada, el permiso y la guía. 4- ) Diga el ciudadano si tiene el permiso sanitario pata transportar Pollo. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG: PINEDA JESUS BUSTAMANTE, y expone: “Buenos días ciudadano Juez, me permito consignar en este acto la factura por la cantidad de 500 Kilogramos del exceso de pollo que traía mi cliente, igualmente consigno en este acto los siguientes documentos, Copias del Registro de Comercio de la casa Comercial donde vendieron los pollos, dos (2) Referencias Comerciales de mis clientes, donde dan fe que los mismos tienen mas de 10 años Vendiendo pollo, constancia de residencia y buena conducta de mis representados, expedida por el consejo Municipal de Barinas, y en vista de la solicitud del Ministerio Publico, solicito al Tribunal que desestime la calificación Jurídica planteada por la vindicta publica, ya que mis defendidos se han dedicado durante 18 años a la venta y compra de pollos entre Barinas y Apure, también le quiero informar al Tribunal que estos pollos son beneficiados y matados en Barinas, anteriormente lo que se presentaba era una guía expedida por Sanidad, mi representado no tenia el ánimos de infringir la norma, por tal razón solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, ya que la Defensa considera que mi defendido no esta incurso en el delito que le imputa el Ministerio Publico. Es todo. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: El Ministerio Publico ha precalificado el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en éste sentido debemos analizar la normativa que contiene el delito de contrabando de extracción a los fines de verificar si los hechos por los que fueron aprehendido los ciudadanos LUIS RAMON ÑEREZ PADRON y RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.585.777 y 12.902.703, se adecuan a la normativa establecida en el articulo 143 eiusden como contrabando de extracción.( se leyó el articulo) De allí que establece la enunciada norma: la realización de un acto u omisión, en complicidad o no con funcionarios o autoridad, para intentar desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el funcionario competente, así, como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. Para la comprobación del ilícito en referencia: Contrabando de extracción, se requiere que el poseedor de bienes declarados de primera necesidad, no pueda presentar a requerimiento de la autoridad competente en un lapso de 24 horas hábiles siguientes, al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes…. De allí entonces que, verificado de la documentación que aparece incorporada al asunto bajo análisis, la factura de compra de los referidos pollo, a inversiones Park distribuidora de pollos al mayor, ubicada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, la guía única de despacho de movilización numero 682 con destino desde la ciudad de Barinas hasta el mercado de la población de Achaguas del estado Apure, el permiso sanitario para movilizar animales, productos y subproductos, expedido por el Instituto Nacional de salud Agrícola Integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Estado Barinas y la Autorización para Transporte de Productos Alimenticios, Distrito Sanitario Nº 1 de la ciudad de Barinas siendo que la aprehensión se hizo en la vía que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Achaguas del estado Apure, es decir dentro del recorrido que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Achaguas del estado Apure, se estima que no fueron acreditados los supuestos para calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados de hoy en razón de que los hechos no se adecuan al tipo penal calificado provisionalmente por la representación Fiscal, razón por la que se desestima la Calificación Jurídica planteada por el Ministerio Publico, y se anula la Aprehensión de los ciudadanos: LUIS RAMON ÑEREZ PADRON Y RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, en razón de que no se encuentran adecuado los extremos del 248, toda vez que dentro de la documentación que acompañan el expediente, se encuentra la factura de adquisición de los pollos así como la guía de Movilización, que ampara el recorrido que hicieran los ciudadanos LUIS RAMON ÑEREZ PADRON Y RAFAEL ÑEREZ PADRON, de la ciudad de Barinas hasta el Municipio Achaguas, razón por lo que al no configurarse los supuestos de la Flagrancia, esta Jurisdiscente desestima el delito de Contrabando de Extracción, solicitado por el Ministerio Publico y establecido en la Ley Especial, toda vez que no se determino en la presentación de los ciudadanos aprehendidos, cual fue el acto o la omisión en la Extracción de los bienes de primera necesidad en este caso de los pollos, que eran trasladados de Barinas hasta el Municipio Achaguas, o cual fue el desvió de los bienes declarados, es decir de la cantidad de pollo que trasladaban de su destino original hasta el final de Achaguas, ni que los mismo se pretendieran sacar del territorio, de manera que al no haberse comprobado en la audiencia la conducta, activa, omisiva, el desvío o el intento de desvío de los productos, que debe estar subsumida a la normativa, mas aun cuando se ha verificado mediante la guía de movilización Nº 628 al haberse presentado la factura de compra, considera esta Judisdiscente desestimar la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico. En consecuencia se ordena la Libertad Plena de los ciudadanos LUIS RAMON ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-12-1970, de 40 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.585.777, residenciado en el Barrio mi Jardín, Calle Nº 4, Casa N° 383, teléfono Nº 0426-777-12-44 Barinas Estado Barinas. RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-03-71, de 39 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.703, residenciado en el Barrio punta gorda, calle 5, casa Nº 179, teléfono Nº 0424-388-10-26, Barinas Estado Barinas. Igualmente se insta al Ministerio Publico a los fines de que tramite todo lo relacionado con la Guía Agroalimentación expedida por el SADA, una vez que los mismos cumplan con ese requisito deberá entregársele los pollos. Se ordena continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. El Tribunal no se pronuncia respecto al resto de los 500 pollos que no aparecen facturados por cuanto no fue objeto de presentación, no determinándose tampoco un destino distinto a los facturados.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se anula la aprehensión de los ciudadanos LUIS RAMON ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-12-1970, de 40 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.585.777, residenciado en el Barrio mi Jardín, Calle Nº 4, Casa N° 383, teléfono Nº 0426-777-12-44 Barinas Estado Barinas. RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-03-71, de 39 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.703, residenciado en el Barrio punta gorda, calle 5, casa Nº 179, teléfono Nº 0424-388-10-26, Barinas Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LUIS RAMON ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-12-1970, de 40 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.585.777, residenciado en el Barrio mi Jardín, Calle Nº 4, Casa N° 383, teléfono Nº 0426-777-12-44 Barinas Estado Barinas. RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-03-71, de 39 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.703, residenciado en el Barrio punta gorda, calle 5, casa Nº 179, teléfono Nº 0424-388-10-26, Barinas Estado Barinas.
TERCERO: En virtud de la declaratoria de nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y se insta a la vindicta publica a los fines de que realice todo lo relacionado a la entrega de los pollos una vez que se verifique la documentación.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
CAUSA N° 3C-3114-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) LUIS RAMON ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-12-1970, de 40 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.585.777, residenciado en el Barrio mi Jardín, Calle Nº 4, Casa N° 383, teléfono Nº 0426-777-12-44 Barinas Estado Barinas. RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-03-71, de 39 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.703, residenciado en el Barrio punta gorda, calle 5, casa Nº 179, teléfono Nº 0424-388-10-26, Barinas Estado Barinas.
DELITO (S) CONTRABANDO DE EXTRACCION
Realizada la audiencia de presentación de los ciudadanos LUIS RAMON ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-12-1970, de 40 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.585.777, residenciado en el Barrio mi Jardín, Calle Nº 4, Casa N° 383, teléfono Nº 0426-777-12-44 Barinas Estado Barinas. RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-03-71, de 39 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.703, residenciado en el Barrio punta gorda, calle 5, casa Nº 179, teléfono Nº 0424-388-10-26, Barinas Estado Barinas, y oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. IESMARY MIRABAL, en audiencia oral de ésta misma fecha; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS RAMON ÑEREZ PADRON y RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que en toda investigación penal debe verificarse dos situaciones sumamente necesarias para considerar la aprehensión en flagrancia, esto es que se haya cometido un hecho punible, o que se individualice a la persona que haya cometido ese hecho punible, conforme a los presupuestos del citado artículo, hablamos entonces de una flagrancia propiamente dicha, de una cuasiflagrancia o de una flagrancia presunta, donde se habla incluso de un sospechoso, siempre y cuando haya la comisión o participación de un hecho punible, lo cual no se corresponde con los hechos plasmados en el acta de investigación penal.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Así mismo, el artículo 191 prevé:
Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En atención a lo señalado anteriormente, El Ministerio Publico ha precalificado el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que es Contrabando de extracción, es cuando se extrae ese cargamento de pollo que su destino es de Barinas hacia Achaguas Apure, y lo desvían hacia otro territorio por ejemplo hacia Ayacucho eso es frontera, pero en este caso los pollos los traen de Barinas hacia Achaguas Apure y traen su respectiva guía, por tal razón se desestima la Calificación Jurídica planteada por el Ministerio, y se anula la Aprehensión de los ciudadanos: LUIS RAMON ÑEREZ PADRON Y RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, en razón de que no se encuentran adecuado los extremos del 248, toda vez que dentro de la documentación que acompañan el expediente, se encuentra la factura de adquisición de los pollos así como la guía de Movilización, que ampara el recorrido que hicieran los ciudadanos LUIS RAMON ÑEREZ PADRON Y RAFAEL ÑEREZ PADRON, de la ciudad de Barinas hasta el Municipio Achaguas, razón por lo que al no configurarse los supuestos de la Flagrancia, esta Jurisdiscente desestima el delito de Contrabando de Extracción, solicitado por el Ministerio Publico y establecido en la Ley Especial, toda vez que no se determino en la presentación del ciudadano cual fue el acto o la omisión en la Extracción en este caso de los pollos, que eran trasladados de Barinas hasta el Municipio Achaguas, o cual fue el desvió de los bienes declarados, es decir de la cantidad de pollo que trasladaban de su destino original hasta el final de Achaguas, ni que los mismo se pretendieran sacar del territorio, de manera que al no haberse comprobado en la audiencia la conducta debe estar subsumida de acuerdo con la normativa, mas aun cuando se ha verificado mediante la guía de movilización Nº 628 al haberse presentado la factura de compra, considera esta Judisdiscente desestimar la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico. Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se anula la aprehensión de los ciudadanos LUIS RAMON ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-12-1970, de 40 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.585.777, residenciado en el Barrio mi Jardín, Calle Nº 4, Casa N° 383, teléfono Nº 0426-777-12-44 Barinas Estado Barinas. RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-03-71, de 39 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.703, residenciado en el Barrio punta gorda, calle 5, casa Nº 179, teléfono Nº 0424-388-10-26, Barinas Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LUIS RAMON ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-12-1970, de 40 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.585.777, residenciado en el Barrio mi Jardín, Calle Nº 4, Casa N° 383, teléfono Nº 0426-777-12-44 Barinas Estado Barinas. RAFAEL ORANGEL ÑEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-03-71, de 39 años de edad, hijo de MARIA PADRON y RAMON ÑEREZ, natural de Barinas, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.703, residenciado en el Barrio punta gorda, calle 5, casa Nº 179, teléfono Nº 0424-388-10-26, Barinas Estado Barinas.
TERCERO: En virtud de la declaratoria de nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y se insta a la vindicta publica a los fines de que realice todo lo relacionado a la entrega de los pollos una vez que se verifique la documentación.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Causa N° 3C-3114-10
NMR/AC.-