REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3116-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA
VÍCTIMA : AURAMIS MARIELMIS JOSEFINA CARMONA
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.805.963, nacida en fecha 13-02-1975, hija de Aidé Elena Silva y Eufrasio Tovar, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Luis herrera, 2da calle, diagonal al segundo estacionamiento, casa N° 12, San Fernando de Apure.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre de 2.010, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada (s), TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, titular de la cedula de identidad N° 13.805.963, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto a la ciudadana TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, titular de la cedula de identidad N° 13.805.963, como imputada por estar incursa en uno de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; quien fue aprehendida el día 22-10-10 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en el cual deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en acta de investigación penal de esa misma fecha, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal da lectura al acta), igualmente se evidencia acta de entrevista de la ciudadana AURAMIS MARIELMIS JOSEFINA GARCIA, en su condición de víctima. Por lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica el hecho por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana AURAMIS MARIELMIS JOSEFINA CARMONA GARCIA. Solicita igualmente el Ministerio Público se continúe la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la ley adjetiva penal. Por ultimo le sean impuestas medida cautelar sustitutivas de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 6°, contentiva de presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la (los) imputada (s), en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Quiero declarar, y expuso: Yo en ningún momento la quise agredir, y yo como soy humana, uno se siente mal cuando ofenden a uno, yo nunca pensé que esto iba a llegar a estos extremos, quisiera conocer a esa muchacha para pedirle disculpa, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, le dio la palabra al Ministerio Público y a la defensa a los fines de que interrogue a la imputada, la cual no le realizaron preguntas. De seguida la ciudadana Juez interroga a la imputada de la siguiente manera. 1) Porque usted se detuvo a esperar a la señora. Contesto: Yo lo que estaba esperando era que liberaran para cobrar. 2) Cuando usted estaba dentro del banco, no estaba esperando para cobrar. Contesto: Si, pero yo Sali porque se había ido la luz. 3) Cuando usted salió del banco, ella estaba adentro. Contesto: Si. Cesaron las preguntas ” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa y expone: “En virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Publico y visto la aseveración de la precalificación de la vindicta pública, y lo dicho por la misma imputada, que ella estaba era esperando que liberaran para cobrar, sin embargo la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, igualmente la defensa solicita que se prosiga la investigación por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de una medida cautelar de la establecida en el artículo 256, Ordinal 3° Ejusdem. Es todo. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Evidentemente que de acuerdo a lo narrado por la vindicta pública, lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, y de lo oído en esta sala de audiencia el día de hoy, lo que trajo como consecuencia la aprehensión de la ciudadana TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, titular de la cedula de identidad N° 13.805.963, por considerar que la misma se hizo en situación flagrante, este Tribunal necesariamente debe decretar su aprehensión como tal y así la califica, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, tomando en consideración lo expuesto anteriormente en cuanto a la ocurrencia de los hechos, donde la ciudadana TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, identificada en autos, agredió físicamente a la ciudadana AURAMIS MARIELMIS JOSEFINA CARMONA GARCIA, tal como consta en el acta de investigación suscrita por los funcionarios DONNYS ROJA Y ROBERT MAYORCA, adscritos a la Comandancia general de la Policía del Estado Apure, en el cual dejan constancia, que siendo las 11:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de servicio, realizaron un patrullaje a bordo de las Unidades M-0110, para el momento se trasladaron por la avenida intercomunal, específicamente frente al parque de feria de esta ciudad, recibieron una llamada vía radio, proveniente del 171, emergencia del Comando policial, donde le informaron que se trasladaran al Centro Comercial Mercatradona Plus, lugar donde presuntamente una ciudadana se encontraba agrediendo físicamente a otra ciudadana, una vez que llegaron al lugar del sitio se les acerco una ciudadana, quien se encontraba nerviosa la misma presentaba hematomas en su rostro y manifestando a viva voz, que era agredida y la misma señalo a la agresora, quien se encontraba en el lugar de los hechos, razón por la que se constituyó la comisión policial arrojando como consecuencia la aprehensión de la imputada presente; lo que es evidente que el tipo penal postulado por el Ministerio Publico de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, conforme a lo tipificado en el articulo 413 del Código Penal, se adecua a los hechos plasmados en actas y así lo acoge este Tribunal. El procedimiento a seguir es el ordinario, tomando en consideración que ha sido el Ministerio Publico quien lo ha solicitado en su condición de titular de la acción penal, quien bajo su autonomía prevé el tiempo en el que considere puede recabar los elementos necesarios a los fines de dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de manera que se acuerda que la investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Publico, a la cual estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal por cuanto considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica cuya acción penal no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que e la imputada ha sido la autora o participe del ilícito ya precalificado, mas sin embargo no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se acuerda con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, en favor de la ciudadana TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, titular de la cedula de identidad N° 13.805.963, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3° y 6° Ejusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa a la ciudadana imputada de acercársele a la víctima.. Cumplido como ha sido lo correspondiente respecto a las medidas impuestas, se termina la presente audiencia, se acuerda la libertad de la imputada por ante la sala de audiencia de este Tribunal. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en contra de la ciudadana TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, titular de la cedula de identidad N° 13.805.963.
TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor de la imputada TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.805.963, nacida en fecha 13-02-1975, hija de Aidé Elena Silva y Eufrasio Tovar, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Luis herrera, 2da calle, diagonal al segundo estacionamiento, casa N° 12, San Fernando de Apure, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numerales 3° y 6° Ejusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa a la ciudadana imputada de acercársele a la víctima.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta correspondiente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3116-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA
VÍCTIMA : AURAMYS MARIELMIS JOSEFINA CARMONA GARCIA
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.805.963, nacida en fecha 13-02-1975, hija de Aidé Elena Silva y Eufrasio Tovar, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Luis herrera, 2da calle, diagonal al segundo estacionamiento, casa N° 12, San Fernando de Apure.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSELYN RATTIA , en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a la imputada TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, titular de la cedula de identidad N° 13.805.963, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de la ciudadana TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, titular de la cedula de identidad N° 13.805, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue aprehendida en fecha 22-10-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de servicio, realizaron un patrullaje a bordo de las Unidades M-0110, para el momento se trasladaron por la avenida intercomunal, específicamente frente al parque de feria de esta ciudad, recibieron una llamada vía radio, proveniente del 171, emergencia del Comando policial, donde le informaron que se trasladaran al Centro Comercial Mercatradona Plus, lugar donde presuntamente una ciudadana se encontraba agrediendo físicamente a otra ciudadana, una vez que llegaron al lugar del sitio se les acerco una ciudadana, quien se encontraba nerviosa la misma presentaba hematomas en su rostro y manifestando a viva voz, que era agredida y la misma señalo a la agresora, quien se encontraba en el lugar de los hechos. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor de la ciudadana TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, titular de la cedula de identidad N° 13.805.963, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, la prohibición de acercársele a la victima; razones por las cuales quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punibles, a saber, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, titular de la cedula de identidad N° 13.805.963, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercársele a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en contra de la ciudadana TOVAR SILVA VIRGINA LISBETH, titular de la cedula de identidad N° 13-805-963.
TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor de la imputada TOVAR SILVA VIRGINIA LISBETH, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.805.963, nacida en fecha 13-02-1975, hija de Aidé Elena Silva y Eufrasio Tovar, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Luis herrera, 2da calle, diagonal al segundo estacionamiento, casa N° 12, San Fernando de Apure, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numerales 3° y 6° Ejusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercársele a la víctima.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta respectiva. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Causa N° 3C-3116-10
NMR/AC.-